ALGUNAS
CONSIDERACIONES SOBRE LA RECIENTE AMPLIACIÓN DE CAPITAL DEL BANCO DE
SANTANDER
El
Banco de Santander decidió por sorpresa ampliar capital el pasado jueves. La
noticia no sería tal salvo por dos cuestiones relevantes, el interlocutor, el
mayor banco de Europa y, segundo, las peculiares condiciones jurídicas impuestas
a los antiguos accionistas. Son las citadas condiciones jurídicas impuestas por
el Consejo del banco a los accionistas las que nos han suscitado dudas,
reflexiones y consultas por parte de algunos clientes y la razón última por la
que pasamos a exponerlas brevemente, en la confianza de que el lector
comprenderá que se trata sólo de unos meros apuntes sobre cuestiones de mucho
calado y enjundia. Por lo que las presentes líneas son un mero vuela pluma sobre
un hecho de la actualidad económica.
Breve
repaso de hechos. Las acciones de Banco Santander, suspendidas el pasado jueves
cuando marcaban un precio de 6,85 euros, sufrieron un desplome del 14% en la
primera sesión tras el anuncio de la operación y la reorientación de la política
de dividendos. Así pues, los títulos cerraron la última sesión en Bolsa en 5,89
euros, por debajo de los 6,18 euros del tipo de emisión de las nuevas acciones,
es decir a los nuevos accionistas se les hizo de entrada una rebaja de 67
céntimos de euro, una rebaja multimillonaria. No olvidemos que estamos en plena
temporada de rebajas, bueno, y en realidad hay otra rebaja más disimulada, por
la celeridad con que se realiza, a los nuevos accionistas se les da entrada
directa al próximo dividendo cuyos derechos se fijan el lunes. Es decir, a los
67 céntimos de rebaja debemos sumar 15 por el dividendo que se adjudica esta
semana, dividendos a los que en principio sólo debieran tener acceso los
propietarios de las acciones durante el tiempo que se generaron, estos es, 2014,
pero que se incluyen aquí como un beneficio o rebaja más a los nuevos
accionistas. Añádase a esto que la entidad ha adelantado unos beneficios de unos
5.300.000.000 de euros.
Las
nuevas acciones de Banco Santander emitidas en el marco de la ampliación de
capital de 7.500 millones de euros iniciarán su contratación ordinaria en la
Bolsa a partir de este martes, 13 de enero, un día después de su admisión a
negociación. En concreto, cotizarán unos 1.213,6 millones de nuevos
títulos, que representan un 9,6% del capital social del banco presidido por Doña
Ana Patricia Botín antes de la operación y un 8,8% tras la ampliación.
Según
el comunicado de prensa: el consejo de administración de Banco Santander aprobó
la operación con la intención de reforzar la entidad y ganar cuota de mercado de
forma orgánica. La entidad espera que esta operación le permita elevar su ratio
de capital 'fully loaded' hasta cerca del 10%, lo que le situaría entre
los bancos con mayor fortaleza de capital a nivel internacional.
La
concatenación de hechos supuso de facto que se da la noticia y se bloquea la
comercialización de las acciones de manera simultánea con lo que el accionista
que no lo supiera con antelación se quedó atrapado con dos decisiones
importantísimas para su patrimonio: la ampliación de capital sin derecho a
adquirir nuevas acciones –supresión del derecho de suscripción preferente- y
rebaja en el los dividendos siguientes. También es sabido que el comportamiento
de los mercados bursátiles suelen comportarse a la baja, como así ha sido, ante
cualquiera de las dos noticias: aumento de capital y reducción de dividendos.
Por lo que en buena lógica bursátil la acumulación de las dos juntas
presumiblemente aumentó la bajada. Como hemos dicho los títulos cerraron la
última sesión en Bolsa en 5,89 euros, por debajo de los 6,18
euros del tipo de emisión de las nuevas acciones; bueno si tenemos presente
también el dividendo, 0,15 euros, en realidad los nuevos entraron a 6,03
euros.
La
referida situación es lo que en la doctrina mercantilista se denomina conductas
expropiatorias. Pero teniendo siempre presente que la propia Ley permite la
supresión del derecho en determinadas circunstancias: ART. 159 LSA. En resumen,
se puede suprimir si existe interés social. Las situaciones por las que una
sociedad, mejor dicho, un Consejo de administración de una sociedad pueden tener
el citado interés es muy prolija y escapa totalmente a las ligeras pretensiones
de este escrito, es por lo que nos limitamos a señalar que cuando se hace esto
es para dar entrada a “otro”, a veces, un extraño. Y decimos a veces un extraño
ya que en algunas ocasiones se ha utilizado para reducir la presencia de algunos
accionistas en detrimento de otros. Pero, a los meros efectos informativos de
estas líneas, retengamos que lo que se está fundamentalmente haciendo con esta
operación es meter a otros accionistas. Luego, en mérito de lo expuesto debemos
recordar que con esta actuación el Consejo está diciendo, primero de todo que el
interés de la sociedad pasa ahora por la entrada de nuevos accionistas, parece
que no estima conveniente, ahora mismo, al interés social acudir a los que ya
tiene.
Ya
hemos dicho que el derecho de suscripción preferente puede legalmente
suprimirse. La ley española lo contempla, la legislación europea también
contempla su supresión siempre que se ajuste a determinadas circunstancias.
Máxime si la supresión del derecho se acompaña con una rebaja en el precio que
se le da al “nuevo”. En la legislación europea el accionista tiene el derecho
salvo que la Junta lo suprima para determinadas circunstancias (este tema ya fue
tratado en la Comisión europea y puede verse en el artículo de Kristoffel
Grechenig "Discriminating Shareholders through the Exclusion of Pre-emption
Rights? – The European Infringement Proceeding against Spain, sobre el uso
que hace España de cláusulas generales).
En
el derecho norteamericano los administradores pueden reconocerlo o no al hacer
una ampliación de capital. Pero retengamos que lo realmente consustancial a toda
supresión del derecho de suscripción es que la misma siempre implica una
redistribución de la propiedad de la sociedad (en este sentido por ejemplo
Clifford G. Holdenes & Jeffrey Pontiff).
No
obstante, aunque la supresión está prevista por la Ley, cuestión clave suele ser
si la expropiación realizada a los antiguos accionistas supone o no un
incumplimiento del contrato societario. Y, en este sentido, no nos estamos
refiriendo a la escritura de constitución de la entidad. Sabido es que el
contrato societario es un contrato “incompleto” por naturaleza, que es un
contrato que se va completando y adaptando a las circunstancias cambiantes a
través de los Acuerdos sociales. Pero existen importantes límites para que no se
produzcan expropiaciones oportunistas. El primero, desde luego, es el control
que los accionistas tienen acudiendo a las Juntas. El segundo, sería la
posibilidad de que el accionista perjudicado acuda a los tribunales si
interpreta que se ha infringido la ley. El tercero estarían los mecanismos
extrajurídicos de garantía del cumplimiento de los contratos como los mercados
de valores en las sociedades cotizadas. Parece que por la evolución en las
Bolsas, independientemente de los “cuidadores” de valor que tienen estas
empresas, ha sido una sanción severa.
Pero
los más importantes son los criterios de la buena fe que deben de presidir tanto
el Acuerdo por el que se suprima el derecho como el uso que el Consejo haga de
un acuerdo genérico hecho en una Junta de manera excesivamente indeterminado.
Accionistas mayoritarios no pueden imponer fuera del interés social acuerdos en
contra de los minoritarios, pero tampoco cabe que se haga un uso fuera del
interés social de un acuerdo que faculte al Consejo para su ejercicio en
cualquier manera o circunstancia, o de forma excesivamente genérica.
Nótese
que se ha dado entrada a los nuevos accionistas con las dos citadas rebajas, una
directa sobre el precio, otra de entrada en los dividendos ya “devengados”.
5.300 millones de beneficio estimado.
Los
administradores cumplirán en todo caso cuando tomen decisiones discrecionales
siempre que actúen tratando de maximizar las ganancias conjuntas de los socios y
no sólo las suyas propias. El interés social no es ciertamente ningún criterio
objetivo que se pueda determinar al margen de la voluntad de los socios sino una
forma de plasmar los deberes fiduciarios –buena fe- entre los socios. El derecho
de suscripción preferente del ART. 156 LSA no se puede sacrificar alegremente ni
siquiera en interés de una hipotética mayoría, menos en el único interés del
Consejo de Administración.
El
ART. 115 LSA permite impugnar no sólo los actos de la mayoría que hagan
transferencias de la sociedad a su favor, como cuando un acuerdo perjudica a la
sociedad para beneficiar a determinados socios o terceros sino las
expropiaciones de la minoría operadas por la mayoría. Y, desde luego,
expropiaciones de los derechos de la mayoría operados por intereses del
Consejo.
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