ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA RECIENTE AMPLIACIÓN DE CAPITAL DEL BANCO DE SANTANDER
El Banco de Santander decidió por sorpresa ampliar capital el pasado jueves. La noticia no sería tal salvo por dos cuestiones relevantes, el interlocutor, el mayor banco de Europa y, segundo, las peculiares condiciones jurídicas impuestas a los antiguos accionistas. Son las citadas condiciones jurídicas impuestas por el Consejo del banco a los accionistas las que nos han suscitado dudas, reflexiones y consultas por parte de algunos clientes y la razón última por la que pasamos a exponerlas brevemente, en la confianza de que el lector comprenderá que se trata sólo de unos meros apuntes sobre cuestiones de mucho calado y enjundia. Por lo que las presentes líneas son un mero vuela pluma sobre un hecho de la actualidad económica.

Breve repaso de hechos. Las acciones de Banco Santander, suspendidas el pasado jueves cuando marcaban un precio de 6,85 euros, sufrieron un desplome del 14% en la primera sesión tras el anuncio de la operación y la reorientación de la política de dividendos. Así pues, los títulos cerraron la última sesión en Bolsa en 5,89 euros, por debajo de los 6,18 euros del tipo de emisión de las nuevas acciones, es decir a los nuevos accionistas se les hizo de entrada una rebaja de 67 céntimos de euro, una rebaja multimillonaria. No olvidemos que estamos en plena temporada de rebajas, bueno, y en realidad hay otra rebaja más disimulada, por la celeridad con que se realiza, a los nuevos accionistas se les da entrada directa al próximo dividendo cuyos derechos se fijan el lunes. Es decir, a los 67 céntimos de rebaja debemos sumar 15 por el dividendo que se adjudica esta semana, dividendos a los que en principio sólo debieran tener acceso los propietarios de las acciones durante el tiempo que se generaron, estos es, 2014, pero que se incluyen aquí como un beneficio o rebaja más a los nuevos accionistas. Añádase a esto que la entidad ha adelantado unos beneficios de unos 5.300.000.000 de euros.
Las nuevas acciones de Banco Santander emitidas en el marco de la ampliación de capital de 7.500 millones de euros iniciarán su contratación ordinaria en la Bolsa a partir de este martes, 13 de enero, un día después de su admisión a negociación. En concreto, cotizarán unos 1.213,6 millones de nuevos títulos, que representan un 9,6% del capital social del banco presidido por Doña Ana Patricia Botín antes de la operación y un 8,8% tras la ampliación.

Según el comunicado de prensa: el consejo de administración de Banco Santander aprobó la operación con la intención de reforzar la entidad y ganar cuota de mercado de forma orgánica. La entidad espera que esta operación le permita elevar su ratio de capital 'fully loaded' hasta cerca del 10%, lo que le situaría entre los bancos con mayor fortaleza de capital a nivel internacional.

La concatenación de hechos supuso de facto que se da la noticia y se bloquea la comercialización de las acciones de manera simultánea con lo que el accionista que no lo supiera con antelación se quedó atrapado con dos decisiones importantísimas para su patrimonio: la ampliación de capital sin derecho a adquirir nuevas acciones –supresión del derecho de suscripción preferente- y rebaja en el los dividendos siguientes. También es sabido que el comportamiento de los mercados bursátiles suelen comportarse a la baja, como así ha sido, ante cualquiera de las dos noticias: aumento de capital y reducción de dividendos. Por lo que en buena lógica bursátil la acumulación de las dos juntas presumiblemente aumentó la bajada. Como hemos dicho los títulos cerraron la última sesión en Bolsa en 5,89 euros, por debajo de los 6,18 euros del tipo de emisión de las nuevas acciones; bueno si tenemos presente también el dividendo, 0,15 euros, en realidad los nuevos entraron a 6,03 euros.

La referida situación es lo que en la doctrina mercantilista se denomina conductas expropiatorias. Pero teniendo siempre presente que la propia Ley permite la supresión del derecho en determinadas circunstancias: ART. 159 LSA. En resumen, se puede suprimir si existe interés social. Las situaciones por las que una sociedad, mejor dicho, un Consejo de administración de una sociedad pueden tener el citado interés es muy prolija y escapa totalmente a las ligeras pretensiones de este escrito, es por lo que nos limitamos a señalar que cuando se hace esto es para dar entrada a “otro”, a veces, un extraño. Y decimos a veces un extraño ya que en algunas ocasiones se ha utilizado para reducir la presencia de algunos accionistas en detrimento de otros. Pero, a los meros efectos informativos de estas líneas, retengamos que lo que se está fundamentalmente haciendo con esta operación es meter a otros accionistas. Luego, en mérito de lo expuesto debemos recordar que con esta actuación el Consejo está diciendo, primero de todo que el interés de la sociedad pasa ahora por la entrada de nuevos accionistas, parece que no estima conveniente, ahora mismo, al interés social acudir a los que ya tiene.

Ya hemos dicho que el derecho de suscripción preferente puede legalmente suprimirse. La ley española lo contempla, la legislación europea también contempla su supresión siempre que se ajuste a determinadas circunstancias. Máxime si la supresión del derecho se acompaña con una rebaja en el precio que se le da al “nuevo”. En la legislación europea el accionista tiene el derecho salvo que la Junta lo suprima para determinadas circunstancias (este tema ya fue tratado en la Comisión europea y puede verse en el artículo de Kristoffel Grechenig "Discriminating Shareholders through the Exclusion of Pre-emption Rights? – The European Infringement Proceeding against Spain, sobre el uso que hace España de cláusulas generales).

En el derecho norteamericano los administradores pueden reconocerlo o no al hacer una ampliación de capital. Pero retengamos que lo realmente consustancial a toda supresión del derecho de suscripción es que la misma siempre implica una redistribución de la propiedad de la sociedad (en este sentido por ejemplo Clifford G. Holdenes & Jeffrey Pontiff).

No obstante, aunque la supresión está prevista por la Ley, cuestión clave suele ser si la expropiación realizada a los antiguos accionistas supone o no un incumplimiento del contrato societario. Y, en este sentido, no nos estamos refiriendo a la escritura de constitución de la entidad. Sabido es que el contrato societario es un contrato “incompleto” por naturaleza, que es un contrato que se va completando y adaptando a las circunstancias cambiantes a través de los Acuerdos sociales. Pero existen importantes límites para que no se produzcan expropiaciones oportunistas. El primero, desde luego, es el control que los accionistas tienen acudiendo a las Juntas. El segundo, sería la posibilidad de que el accionista perjudicado acuda a los tribunales si interpreta que se ha infringido la ley. El tercero estarían los mecanismos extrajurídicos de garantía del cumplimiento de los contratos como los mercados de valores en las sociedades cotizadas. Parece que por la evolución en las Bolsas, independientemente de los “cuidadores” de valor que tienen estas empresas, ha sido una sanción severa.

Pero los más importantes son los criterios de la buena fe que deben de presidir tanto el Acuerdo por el que se suprima el derecho como el uso que el Consejo haga de un acuerdo genérico hecho en una Junta de manera excesivamente indeterminado. Accionistas mayoritarios no pueden imponer fuera del interés social acuerdos en contra de los minoritarios, pero tampoco cabe que se haga un uso fuera del interés social de un acuerdo que faculte al Consejo para su ejercicio en cualquier manera o circunstancia, o de forma excesivamente genérica.

Nótese que se ha dado entrada a los nuevos accionistas con las dos citadas rebajas, una directa sobre el precio, otra de entrada en los dividendos ya “devengados”. 5.300 millones de beneficio estimado.

Los administradores cumplirán en todo caso cuando tomen decisiones discrecionales siempre que actúen tratando de maximizar las ganancias conjuntas de los socios y no sólo las suyas propias. El interés social no es ciertamente ningún criterio objetivo que se pueda determinar al margen de la voluntad de los socios sino una forma de plasmar los deberes fiduciarios –buena fe- entre los socios. El derecho de suscripción preferente del ART. 156 LSA no se puede sacrificar alegremente ni siquiera en interés de una hipotética mayoría, menos en el único interés del Consejo de Administración.

El ART. 115 LSA permite impugnar no sólo los actos de la mayoría que hagan transferencias de la sociedad a su favor, como cuando un acuerdo perjudica a la sociedad para beneficiar a determinados socios o terceros sino las expropiaciones de la minoría operadas por la mayoría. Y, desde luego, expropiaciones de los derechos de la mayoría operados por intereses del Consejo.