Para empezar con respecto al correo que me acabas de enviar, muchas, muchas y muchísimas gracias. Que estas pendiente del tema que a tantos nos afecta, no tienes que jurarlo, a los hechos me remito. Debes sentirte orgullosa como luchadora por lo tuyo.
Tu sabes mi opinión sobre las esperanzas y las ilusiones. Hoy meto otra razón mas a mi absoluto rechazo a la labor-gestión de estas gentes, fíjate que no los califico de gentuzas, la mentira boba. La cortina de humo.
Si las preferentes, que ninguna institución quiso, nos las colocaron a los únicos pequeños ahorradores, como grupo, que había en España, significa que nunca jamas en nuestra generación, ni en la siguiente, nadie va a adquirir participaciones preferentes ni de Bankia, ni del Vaticano, ni mucho menos de La Moncloa.
El atrevimiento de este Gobierno, entero puesto que no dimite ninguno de sus miembros, ante los atropellos cometidos, a la hora de proteger a sus acólitos y correligionarios llega a limites insospechados. Han conseguido que en España, ya nada es verdad. Lo blanco no es blanco, lo negro no es negro, al pan se le llama vino, al vino se le llama pan. Y al abandono mas canalla de los estafados se le llama "nuevas medidas preventivas. Que ni son nuevas, ni son medidas ni son preventivas, como las PP's que nos colocaron que ni eran participaciones ni eran preferentes.
En las primeras significaciones del Sr. Almunia sobre este tema, dijo que era cosa del Gobierno Español. Que dedicara una partida de los Presupuestos Generales del Estado para este fin, y asunto concluido.
Toda esta parafernalia que lanza el PP, yo la arreglaría con una única clausulita-disposición final, que naturalmente ellos ni mencionan. Después del articulado del Decreto. Debería quedar así:
Disposición final decimosexta. Tajante orden de ejecución
=======================================.
Se obliga a todos los banqueros que han colocado Preferentes y otros productos tóxicos indebidamente, a abonar hasta el ultimo euro invertido, si no hubiera el capital necesario se les embargaran todos sus bienes patrimoniales y serán entregados a la Justicia para que sean juzgados. Como incumplidores de las recomendaciones de La Unión Europea, ellos sabían lo que hacían y para que lo hacían. Mientras no se localicen los importes timados, en paradero desconocido, recibirán diariamente siete azotes impartidos por el preferentista timado que mayor odio sienta hacia ellos, por la necesidad vital de sus ahorros, no por venganza.
Link del borrador del Decreto:
http://app.expansion.com/zonadescargas/obtenerDocumento.html?codigo=14654
Para los que prefieran leerlo, aqui esta el BORRADOR:
Borrador
de Real Decreto-Ley XX/2012, de 24 de agosto, [de reestructuración y
resolución ordenada de entidades de crédito].
[…]
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo
86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de
Economía y Competitividad y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2012,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto.
Este
real decreto-ley tiene por objeto regular los procesos de resolución
ordenada de entidades de crédito y las medidas de intervención
temprana y de reestructuración destinadas a afrontar las situaciones
de debilidad de las mismas, así como establecer el régimen jurídico
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en adelante,
también “el FROB” o “el Fondo”, y su marco general de
actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema
financiero minimizando el uso de recursos públicos.
TÍTULO
I
Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria
Artículo
2.
Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1.
El FROB tendrá por objeto gestionar los procesos de reestructuración
y resolución ordenada de las entidades de crédito.
2.
El FROB gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada para el desarrollo de sus fines.
3.
El régimen jurídico bajo el que desarrollará su actividad será el
contenido en este real decreto-ley y en las normas que se dicten en
desarrollo del mismo,
siendo
de aplicación supletoria el régimen jurídico de los Fondos de
Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. Asimismo, a las
operaciones desarrolladas por el FROB les serán de aplicación,
también con carácter supletorio, las normas que regulan el tráfico
jurídico privado.
4.
El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, ni le serán de aplicación las
normas generales que regulan el régimen presupuestario,
económico-financiero, contable y de control de los organismos
públicos dependientes o vinculados a la Administración General del
Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del
Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y al sometimiento del
régimen interno de su gestión en el ámbito económico financiero
al control financiero permanente de la Intervención General de la
Administración del Estado conforme a lo previsto en el Capítulo III
del Título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
5.
El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de
igualdad, mérito y capacidad y estará vinculado a este por una
relación de Derecho laboral.
6.
El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
7.
El FROB podrá contratar con terceros la realización de cualesquiera
actividades de carácter material, técnico o instrumental que
resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones,
ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia, salvo en
casos excepcionales y urgentes.
Artículo
3.
Financiación.
1.
El FROB dispondrá de la dotación que se determine con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
2.
Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines, el FROB podrá
captar financiación emitiendo valores de renta fija, recibir
préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar
cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.
3.
El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado
en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo
riesgo. Cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas
anuales se ingresará en el Tesoro Público. El servicio de caja del
FROB se llevará a cabo por el Banco de España con el que suscribirá
el oportuno convenio.
Artículo
4.
Gobierno
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1.
El FROB será regido y administrado por una Comisión Rectora
integrada por nueve miembros:
a)
Cuatro miembros designados por el Banco de España, uno de los cuales
será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de la Comisión
Rectora.
b)
El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que
ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Rectora y sustituirá
al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o
enfermedad.
c)
El Interventor General de la Administración del Estado.
d)
El Subsecretario del Ministerio de Economía y Competitividad.
e)
El Director General de Política Económica.
f)
El Director General de Presupuestos.
La
Comisión Ejecutiva del Banco de España designará a los tres
miembros de la Comisión Rectora distintos del Subgobernador, así
como a dos miembros suplentes. Asimismo, cada uno de los miembros de
la Comisión Rectora mencionados en las letras b) a f) anteriores
designará a un miembro suplente, que habrá de ser alto cargo y que
sustituirá al titular en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Los
miembros suplentes serán cesados por acuerdo de los respectivos
miembros titulares o de la Comisión Ejecutiva del Banco de España,
según corresponda.
El
Director General del FROB asistirá a las sesiones de la Comisión
Rectora, con voz pero sin voto. Asimismo, la Comisión Rectora podrá
autorizar la participación en sus sesiones de observadores, siempre
que tal participación no genere conflictos de interés que puedan
interferir en el desarrollo por el FROB de las funciones previstas en
este real decreto-ley. La propia Comisión Rectora establecerá los
términos en que ha de desenvolverse la participación de estos
observadores que, en todo caso, carecerán de voto y quedarán
sometidos al deber de secreto.
2.
Las funciones de Secretario de la Comisión Rectora serán ejercidas
por la persona que se designe conforme a lo previsto en su Reglamento
de régimen interno.
3.
Los miembros de la Comisión Rectora cesarán en su cargo por las
causas siguientes:
a)
Cese en los respectivos cargos a los que se refiere el apartado 1.
b)
Cese acordado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en el
caso de los representantes de este mismo organismo diferentes del
Subgobernador.
4.
La Comisión Rectora se reunirá cada vez que sea convocada por su
Presidente, por propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus
miembros. Estará, asimismo, facultada para establecer su propio
régimen de convocatorias.
5.
A la Comisión Rectora le corresponde adoptar las decisiones
relativas a las potestades y funciones atribuidas al FROB, sin
perjuicio de las delegaciones o apoderamientos que considere
conveniente aprobar para el debido ejercicio de las mismas. En todo
caso, no serán delegables las siguientes funciones:
a)
Aprobación de la decisión de realizar de las operaciones de
financiación previstas en el artículo 3.2.
b)
Aprobación de las cuentas anuales del FROB que se remitirán
anualmente al Ministro de Economía y Competitividad y a la
Intervención General de la Administración del Estado para su
integración en la Cuenta General del Estado y su traslado al
Tribunal de Cuentas, así como del informe que debe elevarse al
Ministro de Economía y Competitividad para su remisión a la
Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los
Diputados.
6.
La Comisión Rectora aprobará un Reglamento de régimen interno del
FROB donde se recogerán las reglas esenciales de su actuación de
carácter económico, financiero, patrimonial, presupuestario,
contable, organizativo y procedimental. Estas normas se asentarán
sobre los principios de buena gestión, objetividad, transparencia,
concurrencia y publicidad.
7.
Para la válida constitución de la Comisión Rectora a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos,
será necesaria la asistencia al menos de la mitad de sus miembros
con derecho de voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los
miembros asistentes, teniendo voto de calidad el Presidente en caso
de empate en el número de votos.
Artículo
5.
Director General del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1.
El FROB contará con un Director General que desarrollará las
funciones ejecutivas, de dirección y gestión ordinaria del Fondo, y
cuantas otras le delegue la Comisión Rectora.
Será
nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Economía y Competitividad [y oída
previamente la Comisión Rectora del FROB / el Gobernador del Banco
de España], entre personas con capacidad, preparación técnica y
experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este
cargo.
2.
La duración del mandato del Director General será de cuatro años,
renovable por periodos de igual duración.
3.
Corresponderá al Director General del FROB el ejercicio de las
siguientes funciones:
a)
Impulsar y supervisar todas las operaciones que conforme a este real
decreto-ley deba ejecutar el FROB.
b)
Dirigir la gestión ordinaria, económica y administrativa del FROB.
c)
Formular, someter a verificación por auditor de cuentas y elevar
para su aprobación por la Comisión Rectora las cuentas anuales del
FROB.
d)
Proponer a la Comisión Rectora la adopción de las decisiones que a
esta le corresponden conforme a lo previsto en este real decreto-ley,
sin perjuicio de que la Comisión Rectora pueda también adoptarlas
de oficio.
e)
Ejecutar los acuerdos de la Comisión Rectora y cuantas funciones le
delegue esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5.
Artículo
6.
Control
parlamentario.
1.
Con periodicidad trimestral, el Presidente de la Comisión Rectora
del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad
del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la
evolución de las actividades del FROB y sobre los elementos
fundamentales de su actuación económico-financiera.
Adicionalmente,
el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá, en las
condiciones que determine la Comisión de Economía y Competitividad
del Congreso de los Diputados, para informar específicamente sobre
las medidas de reestructuración o resolución implementadas por
parte de dicho Fondo.
2.
La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y
Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe
trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará
debida cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter
económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB
durante el citado periodo. El Ministro de Economía y Competitividad
dará traslado de dicho informe a la Comisión de Economía y
Competitividad del Congreso de los Diputados.
Artículo
7. Cooperación
y coordinación con otras autoridades competentes nacionales.
1.
El FROB podrá solicitar la colaboración de las autoridades que
tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión,
reestructuración o resolución de entidades financieras o
aseguradoras, en particular, del Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, las autoridades designadas por las Comunidades
Autónomas para realizar alguna de tales funciones, el Consorcio de
Compensación de Seguros, el Fondo de Garantía de Depósitos de
Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones. A tal
efecto podrá concluir con ellas los oportunos convenios de
colaboración, así como solicitar cuanta información sea necesaria
para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.
Asimismo,
el FROB facilitará a las autoridades a las que se refiere el párrafo
anterior la información que resulte necesaria para el ejercicio de
sus competencias conforme a la normativa vigente.
2.
En caso de resolución ordenada de entidades de crédito que
pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero, el FROB, al adoptar
las medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere
este real decreto-ley, minimizará el impacto que dichas medidas y
facultades puedan tener eventualmente en el resto de las entidades
del grupo o conglomerado y en el grupo o conglomerado en su conjunto.
En
caso
de
resolución ordenada de entidades de crédito que pertenezcan a un
conglomerado financiero, el Banco de España y el FROB, cada uno en
el marco de sus respectivas competencias, asumirán la función de
coordinadores de la resolución cuando el Banco de España tenga
encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo
consolidable en que se integre la entidad dominante del conglomerado
o, en su defecto, de la propia entidad dominante considerada
individualmente.
Artículo
8. Cooperación
y coordinación con otras autoridades competentes internacionales.
1.
En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en caso de
reestructuración o resolución ordenada de entidades de crédito que
pertenezcan a grupos internacionales, el FROB colaborará con las
instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Autoridad Bancaria
Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas
funciones relacionadas con la supervisión, reestructuración o
resolución de entidades financieras, pudiendo a tal efecto concluir
con ellos los oportunos acuerdos de colaboración, así como
intercambiar información en la medida necesaria para el ejercicio de
las competencias que tienen atribuidas en relación con la
planificación y ejecución de medidas de intervención temprana,
reestructuración o resolución. En particular, el FROB podrá
participar en los colegios de autoridades de resolución que puedan
establecerse para asegurar la necesaria cooperación y coordinación
con autoridades de resolución extranjeras.
2.
En caso de que las autoridades extranjeras competentes no pertenezcan
a un Estado miembro de la Unión Europea, el intercambio de
información exigirá que exista reciprocidad, que las autoridades
competentes estén sometidas a deber de secreto en condiciones que,
como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes
españolas y que la información sea necesaria para el ejercicio por
la autoridad extranjera de funciones relacionadas con la supervisión,
reestructuración o resolución de entidades financieras que, bajo su
normativa nacional, sean equiparables a las establecidas por las
leyes españolas.
La
transmisión de información reservada a las autoridades mencionadas
en el párrafo anterior estará condicionada, cuando la información
se haya originado en otro Estado miembro de la Unión Europea, a la
conformidad expresa de la autoridad que la hubiera revelado, y la
información podrá ser comunicada únicamente a los efectos para los
que dicha autoridad haya dado su conformidad.
3.
En caso de resolución ordenada de entidades de crédito que
pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también
en otros Estados miembros de la Unión Europea, antes de declarar la
apertura de un proceso de resolución, el Banco de España consultará
a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión
consolidada del grupo al que pertenezca la entidad.
El
Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta citada en el
párrafo anterior en caso de urgencia, o cuando entienda que la
consulta puede comprometer la eficacia de las correspondientes
medidas. En estos casos informará sin demora a la autoridad
competente de las medidas adoptadas.
4.
En caso de resolución ordenada de entidades de crédito que
pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero que opere también
en otros Estados miembros de la Unión Europea, el FROB, al adoptar
medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere este
real decreto-ley, minimizará los efectos perjudiciales que tales
medidas y facultades puedan tener eventualmente en la estabilidad del
sistema financiero de la Unión Europea y, en particular, en la de
los Estados miembros de la Unión Europea donde opera el grupo o
conglomerado.
Artículo
9. Deber
de secreto.
1.
Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del FROB en
virtud de las funciones que le encomienda este real decreto-ley
tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en este
real decreto-ley y la normativa vigente, no podrán ser divulgados a
ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas
de aquellas para las que fueron obtenidos. Este carácter reservado
cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los
hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.
2.
Las autoridades y personas que, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos anteriores, puedan recibir información del FROB, así
como los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos
independientes que puedan ser designados por el FROB en relación con
la planificación y ejecución de medidas de reestructuración y
resolución, quedarán también obligadas a guardar secreto y a no
utilizar la información recibida con finalidades distintas de
aquélla para la que les fue suministrada.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1, serán de
aplicación al FROB con carácter supletorio las disposiciones sobre
confidencialidad y secreto aplicables al Banco de España y, en
particular, las establecidas en el artículo 6 del Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho
vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas, y en el apartado 1 de la disposición adicional quinta del
Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de
las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.
Artículo
10 (20) (21). Aplicación
de la normativa de competencia.
En
el ejercicio de sus competencias, el FROB y el Banco de España
minimizarán las distorsiones que sus medidas puedan provocar en las
condiciones de competencia, cumpliendo al efecto con la normativa
española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas
de Estado. A tal efecto, el FROB y el Banco de España colaborarán
con la Comisión Europea proporcionándole la información necesaria
en el marco de los procedimientos de autorización previstos en la
normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de
Estado.
Artículo
11 (21) (22).
Adopción
de recomendaciones internacionales.
En
el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten
contradictorias con las disposiciones de este real decreto-ley y la
normativa vigente, el FROB podrá tomar en consideración las
recomendaciones, directrices, normas técnicas y demás iniciativas
que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la
reestructuración y resolución de entidades de crédito y, en
particular, las adoptadas por la Comisión Europea y la Autoridad
Bancaria Europea.
TÍTULO
II
Intervención temprana
Intervención temprana
Artículo
12 (10). Condiciones
para la intervención temprana.
1.
Cuando una entidad de crédito incumpla o existan elementos objetivos
conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda
cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura
organizativa o control interno, o cualquier otro requisito
establecido por las normas de ordenación y disciplina, pero se
encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios
medios, el Banco de España podrá adoptar todas o algunas de las
medidas establecidas en este Título.
2.
Las medidas contenidas en este Título serán compatibles con las
previstas en la normativa vigente en materia de disciplina e
intervención o de recursos propios de entidades de crédito.
Artículo
13 (11).
Plan
de actuación.
1.
Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de
entidades de crédito se encuentre en alguna de las circunstancias
descritas en el artículo anterior, la entidad o la entidad obligada
del grupo o subgrupo consolidable, informará de ello con carácter
inmediato al Banco de España.
Simultáneamente,
la entidad presentará al Banco de España un plan de actuación en
el que se concreten las acciones previstas para asegurar la
viabilidad a largo plazo de la entidad, grupo o subgrupo consolidable
sin necesidad de apoyos financieros públicos. El plan deberá
detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no
podrá exceder de tres meses, a contar desde su aprobación, salvo
autorización expresa del Banco de España.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito o
un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se
encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo
anterior, requerirá al órgano de administración de la entidad que
examine la situación y le presente, en el plazo de diez días
naturales, el plan de actuación.
3.
El plan de actuación se someterá a la aprobación del Banco de
España, el cual podrá requerir las modificaciones o medidas
adicionales que considere necesarias para garantizar la superación
de la situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad. La
aprobación del plan requerirá asimismo informe favorable del FROB,
que deberá ser evacuado en el plazo improrrogable de diez días, en
caso de que la entidad solicite apoyo financiero público. El plazo
de resolución para la aprobación definitiva del plan de actuación
será de un mes.
4.
Sin perjuicio de las modificaciones o medidas adicionales a las que
se refiere el apartado anterior, en cualquier momento desde la
presentación por parte de la entidad del plan de actuación o desde
el requerimiento al que se refiere el apartado 2, el Banco de España
podrá adoptar, a la vista de las circunstancias, medidas de
intervención temprana.
5.
Durante la fase de adopción de medidas de intervención temprana, el
FROB podrá requerir a las entidades toda la información relacionada
con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable necesaria para
preparar una eventual reestructuración o resolución.
Artículo
14 (12). Contenido
del plan de actuación.
1.
El plan de actuación deberá incluir, además de un análisis de la
situación de la entidad, un plan de negocio que incluya al menos los
siguientes puntos:
a)
Objetivos específicos relativos a la eficiencia, rentabilidad,
niveles de apalancamiento y liquidez de la entidad, grupo o subgrupo
consolidable.
b)
Compromisos específicos en materia de solvencia.
c)
Compromisos específicos de mejora de su eficiencia, racionalización
de su administración y gerencia y mejora de su gobierno corporativo,
reducción de costes de estructura, redimensionamiento de su
capacidad productiva.
d)
En el caso de que la entidad solicite apoyo financiero público, los
términos en que esta se va a prestar, de conformidad con lo previsto
en el artículo 15 d), y las medidas a implementar para minimizar el
uso de recursos públicos.
2.
El Banco de España podrá, mediante Circular, aprobar reglas y
principios generales concretando los objetivos y compromisos a los
que se refieren los apartados anteriores.
3.
Si, como consecuencia de la evolución de la situación
económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las
condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de actuación
no puede cumplirse en los términos en que fue aprobado, la entidad
podrá solicitar al Banco de España una modificación de dichos
términos.
La
modificación del plan de actuaciones deberá ser informada
previamente por el FROB, si este ha sido designado administrador
provisional de la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
16, o en caso de que la entidad hubiese solicitado apoyo financiero
público.
Artículo
15 (13). Medidas
de intervención temprana.
Cuando
el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito
o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se
encuentra en alguna de las situaciones descritas en el artículo
12.1, podrá adoptar las siguientes medidas:
a)
Requerir al órgano de administración de la entidad para que
convoque, o bien convocar directamente si el órgano de
administración no lo hace en el plazo requerido, a la junta o
asamblea general de la entidad, así como proponer el orden del día
y la adopción de determinados acuerdos.
b)
Requerir el cese y sustitución de miembros de los órganos de
administración o directores generales y asimilados.
c)
Requerir la elaboración de un programa para la renegociación o
reestructuración de su deuda con el conjunto o parte de sus
acreedores.
d)
Con carácter excepcional, y cumpliendo al efecto con la normativa
española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas
de Estado, requerir medidas de recapitalización de las previstas en
el artículo 41, en las que el plazo de recompra o amortización de
los instrumentos convertibles en acciones no exceda de dos años, en
cuyo caso el plan de actuación requerirá informe favorable del FROB
y quedará sometido a lo previsto en el Capítulo I del Título III.
Esta medida solo resultará aplicable cuando existan elementos
objetivos que hagan razonablemente previsible que la entidad vaya a
estar en condiciones de comprar o amortizar lo instrumentos
convertibles en los términos comprometidos y, en todo caso, en el
citado plazo máximo de dos años. Cualquier otra medida de
recapitalización requerida por la entidad que no pueda cumplir con
los anteriores requerimientos, sólo podrá ser prestada dentro de un
proceso de reestructuración o resolución de los previstos en el
Título III.
e)
Adoptar cualquiera de las medidas establecidas en la normativa
vigente en materia de disciplina e intervención o recursos propios
de las entidades de crédito.
f)
En caso de que las restantes medidas no fueran suficientes, acordar
la sustitución provisional del órgano de administración de la
entidad conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo
16 (14).
Sustitución
provisional del órgano de administración como medida de
intervención temprana.
1.
El Banco de España podrá acordar la sustitución provisional del
órgano de administración, en caso de que las restantes medidas no
fueran suficientes para evitar el deterioro de la situación de la
entidad, grupo o subgrupo consolidable, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Título III de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito, y con las especialidades previstas en este Título.
2.
La sustitución provisional acordada al amparo de este artículo se
mantendrá en vigor durante el plazo de un año. No obstante, este
plazo podrá renovarse por periodos iguales hasta tanto se lleven a
cabo las operaciones en que se concrete el plan de actuación.
Artículo
17 (15). Seguimiento
del plan de actuación e información al Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.
1.
Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al Banco de España
un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas
en el plan de actuación. El Banco de España dará, a su vez,
traslado del informe al FROB.
2.
Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en este
real decreto-ley, el Banco de España le informará:
a)
cuando tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o
subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentre o existan
elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente
previsible que se vaya a encontrar en alguna de las circunstancias
descritas en el artículo 12.1;
b)
de la aprobación definitiva del plan de actuación, incluyendo, en
su caso, las modificaciones o medidas adicionales requeridas por el
Banco de España;
c)
cada cuatrimestre, del grado de cumplimiento por la entidad de su
plan de actuación; y,
d)
de la finalización de la situación de intervención temprana.
3.
El Banco de España[, de oficio o a propuesta del FROB,] podrá
requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento del plan de actuación y, si finalmente no fuera posible
superar la situación de deterioro de la entidad y se presentara
alguna de las circunstancias conforme a las que proceda la
reestructuración o resolución de la entidad, el Banco de España
podrá proceder a la apertura del proceso correspondiente.
4.
Asimismo, procederá la apertura del citado proceso de
reestructuración o resolución ordenada cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a)
En los plazos a que se refiere el artículo 13, la entidad no
presente el plan de actuación exigido o haya manifestado al Banco de
España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su
situación.
b)
El plan presentado no fuera viable, a juicio del Banco de España,
para superar la situación de debilidad a la que se enfrenta la
entidad, o no se aceptasen por esta las modificaciones o medidas
adicionales requeridas por el Banco de España.,
c)
Se incumpliera por la entidad el plazo de ejecución o las medidas
concretas contempladas en el plan de actuación o cualquier de las
medidas de intervención impuestas por el Banco de España, de modo
que se ponga en peligro la consecución de los objetivos de la
intervención temprana.
4.
El FROB podrá realizar durante esta fase de intervención temprana
las actuaciones necesarias para determinar el valor económico de la
entidad a efectos de lo dispuesto en los artículos 34 y 39.
Artículo
18 (16).
Finalización
de la situación de intervención temprana.
Cuando
la entidad de crédito deje de encontrarse en las circunstancias
descritas en el artículo 12.1, el Banco de España declarará
finalizada la situación de intervención temprana.
TÍTULO III
Reestructuración
y resolución ordenada
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
19 (17). Reestructuración
y resolución ordenada de entidades de crédito.
Cuando
una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de
entidades de crédito presente debilidades en su situación
económico-financiera que no puedan ser superadas por sus propios
medios conforme a lo previsto en el Título II, procederá su
reestructuración o resolución ordenada en los términos previstos
en este Título.
Artículo
20 (18) (19). Objetivos
de la reestructuración y resolución ordenada de entidades de
crédito.
Con
la finalidad de proceder a la reestructuración o resolución
ordenada de entidades de crédito, el FROB, según las circunstancias
presentes en cada caso, tomará en consideración, ponderándolos de
forma equivalente, los siguientes objetivos:
a)
Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y
operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el
sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de
importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y
liquidación.
b)
Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema
financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una
entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de
mercado.
c)
Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos,
minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter
extraordinario, pueda ser necesario conceder.
d)
Proteger a los depositantes cuyos fondos están garantizados por el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
e)
Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de
las entidades de crédito.
Artículo
21 (19) (20). Principios
de la reestructuración y resolución ordenada de entidades de
crédito.
1.
En el ejercicio de sus competencias, las decisiones que adopte el
FROB se basarán, en la medida necesaria para asegurar el
cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en
los siguientes principios:
a)
Los accionistas, cuotapartícipes o socios, según corresponda, de
las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.
b)
Los acreedores subordinados de las entidades soportarán, en su caso,
pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución después de
los accionistas, cuotapartícipes o socios y de acuerdo con el orden
de prelación establecido en la legislación concursal, con las
salvedades establecidas en este real decreto-ley.
c)
Salvo cuando en este real decreto-ley se disponga lo contrario, los
acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente.
d)
Ningún acreedor [soportará más pérdidas que las que le
corresponden en aplicación de la legislación concursal en caso de
liquidación ordinaria que tome como valor económico de la entidad
de crédito el calculado de conformidad con lo previsto en este real
decreto-ley / soportará pérdidas superiores a las que habría
soportado si la entidad es liquidada en el marco de un procedimiento
concursal].
e)
En caso de resolución de una entidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 31, los administradores serán
sustituidos.
f)
Al amparo de lo dispuesto en la legislación mercantil y penal, los
administradores de las entidades responderán de los daños y
perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad
de aquellos.
2.
El FROB no estará en ningún caso incluido entre los accionistas,
cuotapartícipes, socios o acreedores a los que se refiere el
apartado anterior.
CAPÍTULO
II
Reestructuración
Artículo
22. Condiciones
para la reestructuración de una entidad de crédito.
Procederá
la reestructuración de una entidad de crédito cuando esta requiera
apoyo financiero público para garantizar su viabilidad o la de su
grupo o subgrupo consolidable, y existen elementos objetivos que
hacen razonablemente previsible que dicho apoyo será reembolsado o
recuperado en los plazos previstos para cada instrumento. Asimismo,
se podrá prever la reestructuración de una entidad de crédito o su
grupo o subgrupo consolidable sin la presencia de los elementos
objetivos anteriores, cuando la resolución ordenada de la entidad
produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del
sistema financiero en su conjunto.
La
gravedad de los efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo
anterior, será determinada por el Banco de España en función de
criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones
que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero, su
interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de
contagio de sus dificultades al conjunto del sistema financiero en
caso de resolución ordenada.
Artículo
23.
Plan
de reestructuración.
1.
Cuando una entidad se encuentre en alguna de las circunstancias
descritas en el artículo anterior, informará de ello con carácter
inmediato al Banco de España y, simultáneamente, le presentará un
plan de reestructuración en el que se concreten las medidas
previstas para asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad. El
plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución,
que no podrá exceder de tres meses, salvo autorización expresa del
Banco de España.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
Banco de España tenga conocimiento de que una entidad se encuentre
en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior,
requerirá al órgano de administración de la entidad que examine la
situación y le presente, en el plazo de diez días naturales, el
plan de reestructuración.
3.
El plan de reestructuración se someterá, previo informe favorable
del FROB, que deberá ser evacuado en el plazo improrrogable de diez
días, a la aprobación del Banco de España el cual podrá requerir
las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias
para garantizar la superación de la situación de deterioro a la que
se enfrenta la entidad. El plazo de resolución para la aprobación
definitiva del plan de reestructuración será de un mes.
Asimismo,
el Banco de España elevará al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y
Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto
financiero del plan de reestructuración presentado sobre los fondos
aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la
base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera y por la Intervención General de la
Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el
plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
4.
Durante todo el proceso de reestructuración, el FROB podrá requerir
a las entidades toda la información, relacionada con la entidad o su
grupo o subgrupo consolidable, necesaria para preparar una eventual
resolución.
Artículo
24. Contenido
del plan de reestructuración.
El
contenido del plan de reestructuración incluirá los elementos
previstos en el artículo 12 para los planes de actuación. Además,
incluirá un análisis de la situación de la entidad conforme al que
se justifique, o bien su capacidad para que el apoyo financiero
público solicitado pueda ser recuperado o reembolsado en el plazo
previsto para cada instrumento o, en caso contrario, los efectos
gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero
que generaría su resolución ordenada. Asimismo, deberá recoger las
acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada que se vayan a realizar, para asegurar un adecuado
reparto de los costes de reestructuración de la entidad conforme a
los objetivos y principios establecidos en los artículos 18 y 19.
Artículo
25.
Medidas
de reestructuración.
Cuando
el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito
se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el artículo
22, podrá:
a)
adoptar cualquiera de las medidas de intervención temprana; y,
b)
requerir la implementación de los instrumentos de apoyo financiero o
de transmisión de activos a una entidad de gestión de activos, en
los términos de la Sección 2ª del Capítulo IV.
Artículo
26. Seguimiento
del plan de reestructuración e información al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria.
1.
Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al Banco de España
un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas
en el plan de reestructuración. El Banco de España dará, a su vez,
traslado del informe al FROB.
2.
Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en este
real decreto-ley, el Banco de España le informará:
a)
cuando tenga conocimiento o existan elementos objetivos conforme a
los que resulte razonablemente previsible que una entidad de crédito
o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito no vaya a
efectuar el reembolso de los apoyos financieros públicos dentro de
los plazos previstos o vaya a incumplir cualquier otra medida de
reestructuración;
b)
de la aprobación definitiva del plan de reestructuración,
incluyendo, en su caso, las modificaciones o medidas adicionales
requeridas por el Banco de España;
c)
cada cuatrimestre, del grado de cumplimiento por la entidad de su
plan; y,
d)
de la finalización de la situación de reestructuración.
3.
El Banco de España[, de oficio o a propuesta del FROB,] podrá
requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento del plan de reestructuración y, si finalmente no fuera
posible superar la situación de deterioro de la entidad o el apoyo
financiero público no fuera reembolsado o recuperado en los términos
comprometidos o si, a juicio del Banco de España, los efectos
perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que impedían
la resolución ordenada resultaran ya insuficientes, el Banco de
España procederá a la apertura del proceso de resolución ordenada
de la entidad de conformidad con lo previsto en el Capítulo III.
Artículo
27.
Finalización
del proceso de reestructuración.
Cuando
la entidad de crédito deje de encontrarse en las circunstancias
descritas en el artículo 22, el Banco de España declarará
finalizado el proceso de reestructuración.
CAPÍTULO
III
Resolución
ordenada
Artículo
28 (17). Condiciones
para la resolución ordenada.
1.
Procederá la resolución ordenada de una entidad de crédito cuando
concurran, simultáneamente, sobre ella o sobre su grupo o subgrupo
consolidable las tres circunstancias siguientes:
a)
La entidad o su grupo o subgrupo consolidable es inviable o es
razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo.
b)
No existen perspectivas de que, en un plazo de tiempo razonable y
utilizando únicamente medidas de intervención temprana o de
reestructuración, la entidad o su grupo o subgrupo consolidable
pueda llegar a ser viable.
c)
Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente
acometer la resolución ordenada de la entidad para alcanzar alguno
de los objetivos mencionados en el artículo 18, por cuanto la
disolución y liquidación de la entidad o su grupo o subgrupo
consolidable en el marco de un procedimiento concursal no permitiría
razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.
2.
Asimismo, procederá la resolución ordenada de una entidad de
crédito o su grupo o subgrupo consolidable cuando concurra, al
margen de la circunstancia prevista en la letra c) del apartado
anterior, alguna otra de las siguientes:
a)
en los plazos a que se refiere el artículo 23, la entidad no
presente el plan de reestructuración exigido o haya manifestado al
Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable
para su situación;
b)
el plan presentado no fuera adecuado, a juicio del Banco de España,
en los términos previstos en el artículo 23, o no se aceptasen por
la entidad las modificaciones o medidas adicionales requeridas; o,
c)
se incumpliera por la entidad el plazo de ejecución o cualquiera de
las medidas concretas contempladas en el plan de reestructuración,
de modo que se ponga en peligro la consecución de los objetivos de
la reestructuración.
Artículo
29 (18).
Concepto
de entidad inviable.
Se
entenderá que una entidad o su grupo o subgrupo consolidable es
inviable si:
a)
la entidad o su grupo o subgrupo consolidable se encuentra en alguna
de las siguientes circunstancias:
i)
la entidad o su grupo o subgrupo consolidable incumplen de manera
significativa o es razonablemente previsible que incumplan de manera
significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia;
o,
ii)
los pasivos exigibles de la entidad o su grupo o subgrupo
consolidable son superiores a sus activos o es razonablemente
previsible que lo sean en un futuro próximo; o,
iii)
la entidad o su grupo o subgrupo consolidable no pueden o es
razonablemente previsible que en futuro próximo no puedan cumplir
puntualmente sus obligaciones exigibles;
b)
y no es razonablemente previsible que la entidad o su grupo o
subgrupo consolidable pueda reconducir la situación en un plazo de
tiempo razonable por sus propios medios, acudiendo a los mercados o
mediante los apoyos financieros a los que se refiere el capítulo
anterior.
Reglamentariamente
podrán desarrollarse los criterios previstos en el párrafo
anterior.
Artículo
30 (23).
Apertura
del proceso de resolución ordenada.
Cuando
una entidad resulte inviable conforme a lo previsto en el artículo
anterior y no resulte procedente la reestructuración, el Banco de
España [de oficio o a propuesta del FROB] acordará la apertura
inmediata del proceso de resolución, dando cuenta razonada de su
decisión al Ministro de Economía y Competitividad y al FROB.
Asimismo, el Banco de España informará sin demora de la decisión
adoptada a la entidad y, en su caso, a la autoridad de la Unión
Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente
afectado y a la Autoridad Bancaria Europea.
Artículo
31 (24).
Sustitución
del órgano de administración como medida de resolución.
1.
Tras la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en
el artículo anterior, y siempre y cuando el FROB no se
posea
una participación que le otorgue el control del órgano de
administración de la entidad, el Banco de España acordará la
sustitución del órgano de administración de la entidad al amparo
de lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especialidades
previstas en este real decreto-ley, y designará como administrador
de la entidad al FROB, que, a su vez, nombrará a la persona o
personas físicas que, en su nombre, ejercerán las funciones y
facultades propias de esa condición.
2.
La medida anterior se mantendrá en vigor hasta que se complete el
proceso de resolución.
3.
En su condición de administrador de la entidad, el FROB tendrá como
objetivo promover las soluciones y adoptar las medidas necesarias
para resolver la situación en que se encuentra la entidad como mejor
convenga a los objetivos y principios previstos en el Capítulo I.
Artículo
32 (26). Plan
de resolución.
1.
En el plazo de dos meses desde su designación como administrador, el
FROB elaborará un plan de resolución para la entidad o, en su caso,
determinará la procedencia de la apertura de un procedimiento
concursal. En este último caso, el FROB se lo comunicará
inmediatamente al Banco de España, al Ministro de Economía y
Competitividad y al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de
Crédito.
2.
El plan de resolución deberá recoger, al menos, el siguiente
contenido:
a)
Las condiciones sobre las que se sustenta la apertura del proceso de
resolución conforme a lo previsto en el artículo 28.
b)
Los instrumentos de resolución ya implementados o que tenga previsto
implementar el FROB, y las facultades de que pretenda hacer uso a tal
efecto; así como los compromisos adoptados para minimizar las
eventuales distorsiones a la competencia que pudieran resultar de
tales instrumentos y facultades.
c)
Las medidas de apoyo financiero a implementar por el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a la
normativa correspondiente. A estos efectos, el FROB, conforme al
principio de utilización más eficiente de los recursos públicos,
podrá otorgar financiación, en condiciones de mercado, al Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a fin de que este
pueda acometer las funciones que tiene atribuidas.
d)
La valoración económica de la entidad o de sus correspondientes
activos y pasivos,
e)
Las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y
de deuda subordinada que se vayan a realizar.
3.
El plan de resolución será sometido a la aprobación del Banco de
España, que lo valorará en el marco de sus competencias como
autoridad responsable de la supervisión de la solvencia, actuación
y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de
crédito y de sus competencias en relación con la promoción del
buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y los
sistemas de pagos. Las modificaciones posteriores del plan de
resolución que pueda acordar el FROB, para la implementación de
nuevos instrumentos o para la modificación de los ya incluidos,
serán sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del
Banco de España.
4.
La aprobación por el Banco de España del plan de resolución
determinará que las concretas operaciones mediante las que se
instrumente la resolución, incluidas las eventuales adquisiciones de
participaciones significativas y las modificaciones estatutarias que,
en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones, no
requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito
de la normativa de las entidades de crédito.
5.
El Banco de España, con carácter previo a aprobar el
correspondiente plan de resolución, solicitará informe a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su
domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de
crédito afectadas, que deberán ser remitidos en el plazo de diez
días.
Artículo
33(25).
Medidas
preliminares
El
Banco de España, con carácter previo a la eventual apertura de un
proceso de resolución y con el objeto de reducir o eliminar los
obstáculos que durante esta pudieran presentarse, podrá acordar las
siguientes medidas:
a)
Requerir la suscripción de contratos de prestación de servicios
para asegurar la prestación de los de carácter crítico, ya sea con
entidades del grupo o con terceros;
b)
Requerir la limitación de las exposiciones de la entidad a nivel
individual y agregado.
c)
Imponer requisitos de información específicos o regulares
adicionales, incluyendo, entre otros, el mantenimiento de archivos y
registros específicos y detallados de las operaciones financieras y
acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección
segunda del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas
urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública.
d)
Requerir la desinversión de determinados activos.
e)
Requerir la limitación o cese de determinadas actividades que
viniera desarrollando o que proyectara desarrollar en el futuro.
f)
Restringir o impedir el desarrollo o venta de nuevas líneas de
negocio o productos.
g)
Requerir cambios en la estructura legal u operativa de la entidad,
grupo o subgrupo consolidable, reduciendo su complejidad, con el
objetivo de que los servicios críticos puedan ser legal y
económicamente separados de otros servicios mediante la adopción de
medidas de resolución.
CAPÍTULO
IV
Instrumentos
de reestructuración y de resolución
Sección
1.ª Disposiciones
generales
Artículo
34 (27). Valoración.
1.
Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de
reestructuración o de resolución y, en particular, a efectos de la
aplicación de los instrumentos previstos en este capítulo, el FROB
determinará el valor económico de la entidad o de los
correspondientes activos y pasivos sobre la base de los informes de
valoración encargados a uno o varios expertos independientes.
2.
El objetivo de la valoración será determinar el valor económico de
la entidad o de los correspondientes activos y pasivos de manera que
puedan reconocerse las pérdidas que pudieran derivarse de la
aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. En
particular, esta valoración servirá de base siempre que se conceda
apoyo financiero público a una entidad y, en particular, para las
acciones enumeradas en los artículos 39, 55, 60 y 64.
3.
La valoración se llevará a cabo a través del procedimiento y de
conformidad con los criterios que determine con carácter general el
FROB, mediante acuerdo de su Comisión Rectora, siguiendo
metodologías comúnmente aceptadas. La valoración tomará como base
las proyecciones económico-financieras de la entidad, con las
modificaciones y ajustes que consideren procedentes los expertos
designados por el FROB, y deberá tener en cuenta las circunstancias
existentes en el momento de aplicación de los instrumentos que se
vayan a utilizar y la necesidad de preservar la estabilidad
financiera. En ningún caso se tendrán en cuenta para la
determinación del valor económico de la entidad los apoyos
financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB, y
que este hubiera desembolsado en virtud de cualquier tipo de
asistencia financiera a una entidad.
Con
carácter previo a cada proceso de valoración, el FROB presentará
una propuesta de procedimiento y criterios de valoración al Banco de
España, que podrá proponer las modificaciones oportunas en el marco
de sus competencias.
Artículo
35 (28). Instrumentos
de resolución.
1.
Los instrumentos de resolución son:
a)
La venta del negocio de la entidad.
b)
La transmisión de activos o pasivos a un banco puente.
c)
La transmisión de activos o pasivos a una entidad de gestión de
activos.
d)
El apoyo financiero a los adquirentes del negocio, al banco puente o
a la sociedad de gestión de activos cuando resulte necesario para
facilitar la implementación de los instrumentos anteriores.
2.
La Comisión Rectora del FROB podrá adoptar los instrumentos
anteriores individual o conjuntamente.
3.
Si se aplicaran de manera parcial los instrumentos de resolución,
una vez realizada la transmisión parcial del negocio o de los
activos y pasivos, la entidad se disolverá y liquidará en el marco
de un procedimiento concursal
Artículo
36.
Medidas
cautelares.
Previamente
a la aprobación del correspondiente plan de reestructuración o
resolución, el FROB podrá adoptar, con carácter cautelar, por
razones de urgencia y a fin de garantizar los objetivos previstos en
el artículo 18, todas o algunas de las medidas e instrumentos
previstos en este Título, previa aprobación del Banco de España.
Para
la aplicación de estas medidas y a los efectos de la valoración a
la que se refiere el artículo 34, el FROB podrá emplear un
procedimiento abreviado de estimación del valor económico de la
entidad, conforme al que se podría eximir de la obligatoria
obtención de informes de expertos independientes.
Sección
2ª Apoyo
financiero
Artículo
37 (29). Instrumentos
de apoyo financiero.
1.
El FROB podrá adoptar instrumentos de apoyo financiero, incluso de
carácter transitorio, en la medida necesaria para alcanzar los
objetivos enumerados en el artículo 18, tomando en consideración
los principios enumerados en el artículo 19.
2.
El apoyo financiero del FROB podrá concretarse, entre otras, en una
o varias de las siguientes medidas:
a)
El otorgamiento de garantías.
b)
La concesión de préstamos o créditos.
c)
La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o
encomendarla a un tercero.
d)
La recapitalización mediante los instrumentos previstos en el
artículo 38.
Según
se trate de procedimientos de reestructuración, de conformidad con
lo previsto en el artículo 25.b), o de resolución ordenada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 35.1, las medidas de
apoyo financiero antes mencionadas podrán adoptarse en relación con
la entidad, las entidades de su grupo, el adquirente al que hace
referencia el artículo 44, un banco puente o una entidad de gestión
de activos.
3.
Cuando el FROB proceda a enajenar los activos o pasivos que haya
podido adquirir de conformidad con lo previsto en la letra c) del
apartado 2, la enajenación deberá realizarse a través de
procedimientos que aseguren la competencia.
4.
En el supuesto de que las entidades que reciben apoyo financiero
conforme a lo previsto en este Título hubieran emitido previamente
instrumentos convertibles suscritos por el FROB, deberán proceder,
si así lo solicita el FROB, a su inmediata conversión en acciones
ordinarias o aportaciones al capital social en los demás términos
previstos en las correspondientes escrituras públicas de emisión.
En
caso de que las correspondientes entidades sean cajas de ahorros,
adoptarán necesariamente el régimen previsto en la disposición
adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para
el reforzamiento del sistema financiero, en materia de acuerdos
relativos a su participación en el banco a través del cual
desarrollen, en su caso, su actividad como entidad de crédito.
5.
La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo
financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la
reestructuración o resolución que corresponde soportar a los
accionistas, cuotapartícipes o socios y acreedores subordinados de
conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y en especial,
tomando en consideración los principios enumerados en las letras a)
y b) del artículo 19.
Artículo
38 (30). Instrumentos
de recapitalización.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37.2.d), el FROB
podrá suscribir o adquirir, en las condiciones establecidas en esta
Sección, los instrumentos que se detallan a continuación emitidos
por aquellas entidades, que, en el marco de lo dispuesto en este
Título, necesiten apoyo financiero:
a)
acciones ordinarias o aportaciones al capital social; e,
b)
instrumentos convertibles en los instrumentos mencionados en la letra
a). La suscripción o adquisición se hará de conformidad con los
principios y criterios que el FROB pueda establecer al efecto, previo
informe del Banco de España.
2.
Estos instrumentos serán computables en todo caso como recursos
propios básicos y como capital principal. No les serán de
aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la
computabilidad de los recursos propios y del capital principal, ni
será obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado.
3.
El FROB podrá anticipar en forma de préstamo el precio de
suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere
este artículo en los términos previstos en el apartado 3 de la
disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de
julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en
el ámbito financiero.
4.
Con carácter previo a la decisión sobre la suscripción o
adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo,
el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en
la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los
fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado. Sobre la base de los informes que emitan al efecto la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la
Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse,
motivadamente, a la suscripción o adquisición en el plazo de cinco
días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
Artículo
39 (31).
Valor
económico de la entidad y pago de los instrumentos de
recapitalización.
1.
El precio de suscripción, adquisición o conversión de los
instrumentos de recapitalización se fijará aplicando al valor
económico de la entidad el descuento que resulte aplicable de
acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de
competencia y ayudas de Estado.
La
fijación del precio de suscripción, adquisición o conversión se
realizará previo informe de la Intervención General de la
Administración del Estado.
2.
El pago del precio de suscripción o adquisición de los instrumentos
a los que se refiere este artículo podrá realizarse en efectivo o
mediante la entrega de valores representativos de deuda pública, de
valores emitidos por la Facilidad Europea de Estabilización
Financiera o por el Mecanismo Europeo de Estabilidad, o de valores
emitidos por el propio FROB. Asimismo, el FROB podrá satisfacer
dicho precio mediante compensación de los créditos que ostente
frente a las correspondientes entidades.
3.
Para ser beneficiarias de la actuación del FROB prevista en este
artículo, las cajas de ahorro deberán traspasar previamente su
actividad financiera a un banco con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 5 o 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de
órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las
Cajas de Ahorros en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en
la que se les notifique la aprobación del plan de reestructuración.
Asimismo,
si la entidad solicitante de la actuación del FROB prevista en este
artículo fuera un banco participado conjuntamente por cajas de
ahorros conforme a lo dispuesto en el artículo octavo. 3 de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios
Financieros, aquellas deberán traspasar toda su actividad financiera
al banco y ejercer su actividad con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 5 ó 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de
órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las
cajas de ahorros en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en
la que se les notifique la aprobación del plan de reestructuración.
Artículo
40 (32). Acciones
ordinarias o aportaciones al capital social.
1.
Con anterioridad a la adquisición por el FROB de acciones ordinarias
o aportaciones al capital social, la entidad deberá adoptar las
medidas que precise para que dicha adquisición suponga una
participación en su capital social que se ajuste al valor económico
de la entidad resultante del proceso de valoración.
2.
La suscripción o adquisición de estos instrumentos determinará, en
todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o
acuerdo, salvo la notificación correspondiente al Registro Mercantil
de los votos que le corresponden, la atribución al FROB de los
derechos políticos correspondientes.
El
FROB nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su
representación a tal efecto y podrá disponer en el órgano de
administración de la entidad de tantos miembros como los que
resulten de aplicar al número total de miembros su porcentaje de
participación en la entidad, redondeado al entero más cercano.
A
efectos de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 5 del
Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y
otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, no se
tendrá en cuenta la participación del FROB en el capital social de
una entidad.
3.
A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos
públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la
Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la
desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere
este artículo se realizará mediante su enajenación a través de
procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no
superior a los cinco años a contar desde la fecha de su suscripción
o adquisición.
El
FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos de apoyo
financiero a los que se refiere el artículo 37 para apoyar el
procedimiento competitivo de desinversión.
El
FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios
o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de venta de
títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.
4.
La enajenación se realizará previo informe de la Intervención
General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de
las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución.
Artículo
41 (33). Instrumentos
convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
[1.
En el momento de la adopción del acuerdo de emisión de estos
instrumentos, la entidad emisora deberá aprobar los acuerdos
necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de
aportaciones al capital en la cuantía necesaria.]
2.
La entidad deberá comprometerse a comprar o amortizar los
instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB tan pronto como esté
en condiciones de hacerlo en los términos comprometidos, y en todo
caso en un plazo no superior a cinco años. Además, el acuerdo de
emisión deberá prever la convertibilidad de los títulos por
decisión unilateral del FROB si, antes del transcurso del plazo de
cinco años, el Banco de España considera improbable, a la vista de
la situación de la entidad o su grupo, que su recompra o
amortización pueda llevarse a cabo en ese plazo.
Artículo
42 (34). Régimen
especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los
instrumentos de recapitalización.
1.
Cuando el FROB suscriba o adquiera cualquiera de los instrumentos de
recapitalización señaladas en los artículos anteriores, no le
resultarán de aplicación:
a)
las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a las juntas
o asambleas generales o del derecho a voto;
b)
las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social
de cooperativas de crédito;
c)
las limitaciones que la ley establece a la computabilidad de los
recursos propios y del capital principal, o, con carácter general,
las limitaciones establecidas en cada momento en relación con los
requerimientos de solvencia;
d)
la obligación de presentar oferta pública de adquisición con
arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
2.
Las cuotas participativas que pueda suscribir o adquirir el FROB en
el marco de este Título incorporarán derechos políticos de
conformidad con lo previsto en su normativa reguladora y serán
computables como recursos propios básicos y capital principal.
Cuando
se trate de cajas de ahorros la representación del FROB en los
órganos de gobierno de la caja de ahorros no computará a los
efectos del cálculo de los límites a la representación de las
Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho
público previstos en la correspondiente normativa aplicable.
4.
Cuando el FROB suscriba o adquiera aportaciones al capital social de
una cooperativa de crédito, el quórum de asistencia a la asamblea y
las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos se calcularán,
y los derechos de voto se atribuirán, en proporción al importe de
las aportaciones respecto al capital social de la cooperativa.
5.
En caso de que se acuerde la supresión del derecho de suscripción
preferente de los accionistas, no será necesaria la obtención del
informe de auditor de cuentas exigido por la Ley de sociedades de
capital.
Asimismo,
en caso de que se emitan los instrumentos a los que se refiere el
artículo 38.1.b), tampoco será necesario el informe de auditor de
cuentas exigido por el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, sobre las bases y modalidades de la conversión.
Artículo
43 (35).
Conversión
y desinversión de los instrumentos convertibles en acciones
ordinarias o aportaciones al capital social.
1.
Transcurridos cinco años desde el desembolso o adquisición sin que
los títulos hayan sido recomprados o amortizados por la entidad, el
FROB podrá solicitar su conversión. El ejercicio de esta facultad
deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de seis meses
contados a partir de la finalización del quinto año desde que se
produjo el desembolso o adquisición.
Si
como consecuencia de la evolución de la situación
económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las
condiciones de los mercados no pudieran cumplirse los objetivos
establecidos en el plan de actuación, reestructuración o
resolución, podrá extenderse el plazo mencionado en el párrafo
anterior hasta dos años más.
2.
La entidad y sus accionistas adoptarán los acuerdos y realizarán
las actuaciones necesarias para asegurar que la conversión,
cumpliendo al efecto con la normativa de la Unión Europea en materia
de competencia y ayudas de Estado, se realiza en condiciones de
mercado y de acuerdo con el valor económico de la entidad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 39, debiendo a tal
efecto instrumentar las operaciones de transmisión de acciones o
aportaciones o de reducción de capital, ya sea por compensación de
pérdidas, constitución o incremento de reservas o devolución del
valor de aportaciones, que resulten oportunas.
3.
Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones y responsabilidades, en
caso de incumplimiento por parte de la entidad o de aquellos de sus
accionistas que tengan la condición de entidad de crédito de la
obligación establecida en el apartado anterior, el Banco de España
podrá acordar, siempre que no se hubiese producido ya, la
sustitución de los órganos de administración o dirección de la
entidad emisora, y de los de aquellos de sus accionistas que tengan
la condición de entidad de crédito, hasta que se complete la
operación de conversión. En tal caso será designado administrador
el FROB, que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas
que, en su nombre y en ejercicio de las funciones y facultades
propias de esa condición, adoptarán los acuerdos y realizarán las
actuaciones necesarias para dar efecto a la conversión. En su
calidad de administrador, el FROB tendrá todas las facultades para
adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones necesarias para
completar la conversión, estén o no previstas en los estatutos de
la entidad emisora y de aquellos de sus accionistas que tengan la
condición de entidad de crédito y de los que también hubiera sido
designado administrador.
4.
En caso de que finalmente se produzca la conversión de los
instrumentos a los que se refiere este artículo en acciones
ordinarias o aportaciones al capital social de la entidad, resultará
de aplicación a los nuevos instrumentos lo dispuesto en los
artículos 40 y 42.
Sección
3ª Otros
instrumentos
Artículo
44 (36). Venta
del negocio de la entidad.
1.
El FROB, en su calidad de administrador de la entidad a resolver,
podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea
un banco puente de:
a)
las acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social
o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o
equivalente de la entidad o convertibles en ellos, así como;
b)
todo o parte de los activos y pasivos de la entidad.
2.
La transmisión a la que se refiere el apartado anterior se realizará
sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la
entidad ni de terceros diferentes del comprador, y sin tener que
cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se
realizará, asimismo, en condiciones de mercado teniendo en cuenta
las circunstancias del caso concreto.
3.
Las limitaciones u obligaciones legales mencionadas en las letras a),
b) y d) del artículo 42.1 tampoco resultarán de aplicación a las
personas o entidades que, en ejecución de lo establecido en el
correspondiente plan de resolución, hayan adquirido las acciones,
cuotas, aportaciones o instrumentos.
4.
Para determinar el importe resultante de la transmisión que deba
abonarse a la entidad o a sus accionistas, se deducirán del precio
de venta los gastos, administrativos y de cualquier otra naturaleza,
incurridos por el FROB, incluyendo el coste de los instrumentos de
apoyo financiero que este hubiera podido adoptar de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 37, que se reembolsarán previamente al
propio Fondo con cargo al precio de venta.
5.
El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en una o
varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes.
6.
Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará
un procedimiento competitivo con las siguientes características:
a)
Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema
financiero.
b)
No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales
adquirentes.
c)
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de
conflicto de interés.
d)
Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de
resolución lo más rápido posible.
e)
Tendrá entre sus objetivos el maximizar el precio de venta.
7.
Cuando el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado
anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los
objetivos enumerados en el artículo 18 y, en particular, cuando el
FROB justifique adecuadamente, previo informe del Banco de España,
que existe una seria amenaza para la estabilidad del sistema
financiero como consecuencia de la situación de la entidad o
constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la
efectividad del instrumento de resolución, la selección del
adquirente o adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir
con todos los requisitos de procedimiento indicados en el apartado
anterior. La justificación de este procedimiento singular de
selección se comunicará a la Comisión Europea, a efectos de lo
establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa
de la competencia.
Artículo
45 (37). Banco
puente.
1.
El FROB, en su calidad de administrador de la entidad a resolver,
podrá acordar y ejecutar la transmisión a un banco puente de todo o
parte de los activos y pasivos de la entidad.
2.
A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará banco
puente a una entidad de crédito, incluida en su caso la propia
entidad en resolución, participada por el FROB, cuyo objeto sea el
desarrollo de todas o parte de las actividades de la entidad en
resolución y la gestión de todo o parte de sus activos y pasivos.
El
banco puente deberá cumplir con las normas de ordenación y
disciplina aplicables a la generalidad de las entidades de crédito y
estará sometido al mismo régimen de supervisión y sanción.
3.
El valor total de los pasivos transmitidos al banco puente no podrá
exceder del valor de los activos transmitidos desde la entidad o
desde cualquier otra procedencia, incluyendo los relativos al apoyo
financiero al que se refiere el artículo 35.1.d).
4.
El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a
favor de uno o varios bancos puente, así como transmitir activos y
pasivos de un banco puente a la entidad o a un tercero.
5.
El banco puente será administrado y gestionado con el objetivo de
venderlo, o bien vender sus activos o pasivos, cuando las condiciones
sean apropiadas y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años
desde su constitución.
La
venta del banco puente o de sus activos o pasivos se realizará en
condiciones de mercado y se desarrollará en el marco de
procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios.
6.
El banco puente perderá su autorización como entidad de crédito y
cesará en su actividad una vez deje de estar participado por el
FROB, o se traspase la totalidad o la mayor parte de sus activos y
pasivos a otra entidad y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco
años desde su constitución.
En
caso de que el banco puente deje de resultar operativo, el FROB
procederá a su liquidación. El importe resultante de la liquidación
se abonará a las entidades en resolución cuyos activos y pasivos se
hubiesen transmitido al banco puente.
Artículo
46 (38). Entidades
de gestión de activos.
1.
El FROB podrá transmitir todo o parte de los activos y pasivos de la
entidad a una entidad de gestión de activos en la que mantenga
participación, cuyo objeto principal será maximizar el precio de
venta de los correspondientes activos y pasivos.
2.
El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a
favor de una o varias entidades de gestión de activos, así como
transmitir activos y pasivos de la entidad de gestión a la entidad
de resolución.
CAPÍTULO
V
Facultades
de resolución
Sección
1ª Disposiciones generales
Artículo
47 (39). Facultades
de resolución.
Tras
la notificación a la entidad de la aprobación del plan de
reestructuración o resolución, el FROB ejercerá, las facultades
necesarias para implementar los instrumentos y medidas previstos en
este Título en los términos y condiciones establecidos en este
Capítulo. Dichas facultades serán de naturaleza mercantil o
administrativa, conforme a lo dispuesto en las Secciones 2ª y 3ª.
Artículo
48 (41). Carácter
ejecutivo de las medidas de resolución.
1.
Sin perjuicio de los requisitos previstos en este real decreto-ley y
de las obligaciones formales de constancia en escritura pública,
inscripción o publicidad que, en su caso, puedan ser exigidas por la
normativa vigente, la ejecución de los actos en virtud de los cuales
se implementen las instrumentos previstos en este Título no estará
sujeta a la aprobación, ratificación, consentimiento, no oposición
o cualquier otro trámite o requisito, incluyendo la notificación,
por parte de la junta o asamblea general, a los accionistas de la
entidad, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores, deudores,
contrapartes o cualesquiera otros terceros o autoridades, siendo
inmediatamente eficaces desde su adopción, y con independencia de
que el trámite o requisito correspondiente viniera impuesto por la
normativa vigente o fuera exigible contractualmente.
2.
En particular, no será necesaria para la validez y eficacia de
dichos actos la elaboración de aquellos informes internos o de
expertos independientes y auditores de cuentas, proyectos, balances,
certificaciones, anuncios, folletos y demás documentos o el
cumplimiento de los requisitos formales o procedimentales exigidos
por la normativa societaria, bancaria o del mercado de valores y el
resto de la legislación mercantil vigente en cada momento.
3.
La ejecución de dichos actos tampoco podrá verse afectada por las
normas sobre secreto bancario.
Artículo
49 (42).
Otras
condiciones aplicables.
La
adopción de cualquier medida de intervención temprana,
reestructuración o resolución, no constituirá por sí misma un
supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna
contraparte declarar el vencimiento o resolución anticipada de la
correspondiente operación o contrato, o instar su ejecución o la
compensación de cualesquiera derechos u obligaciones, teniéndose
por no puestas las cláusulas que así lo establezcan.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la contraparte podrá
declarar, en los términos y condiciones establecidos en el
correspondiente contrato, el vencimiento o resolución anticipada del
contrato o la correspondiente operación como consecuencia de un
supuesto de incumplimiento anterior o posterior a la adopción o
ejercicio de la correspondiente medida o facultad y no vinculado
necesariamente con ésta.
Artículo
50 (43).
Condiciones
aplicables a las operaciones financieras y acuerdos de compensación
contractual.
1.
En lo que respecta a las operaciones financieras y acuerdos de
compensación contractual a los que se refiere la Sección 2ª del
Capítulo II del Título I del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para
la mejora de la contratación pública, resultará de aplicación lo
dispuesto en los artículos 31.4 y 54.3. Asimismo, resultará de
aplicación a estas operaciones y acuerdos lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 54 aun
cuando el FROB no hubiera hecho uso de la facultad de suspensión a
la que se refiere dicho apartado.
En
consecuencia, la adopción de instrumentos de resolución o el
ejercicio de las facultades necesarias para ejecutar dichos
instrumentos, o cualquier circunstancia vinculada necesariamente con
éstas, no constituirán por sí mismas un supuesto de incumplimiento
ni permitirán por sí mismas a las contrapartes de las
correspondientes operaciones y acuerdos declarar su vencimiento o
resolución anticipada, o instar su ejecución o la compensación de
cualesquiera derechos u obligaciones relacionados con dichas
operaciones y acuerdos, salvo si finalmente la operación o acuerdo
no es transmitido al adquirente o banco puente.
2.
Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de
resolución, incluyendo, entre otras, los instrumentos enumerados en
el artículo 35, así como la gestión de instrumentos híbridos de
capital y de deuda subordinada, no serán rescindibles al amparo de
lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Artículo
51 (44). Publicidad.
1.
El FROB realizará las actuaciones necesarias para dar publicidad a
las medidas adoptadas en virtud de este Título y, en particular, a
la aplicación de los instrumentos de resolución y al ejercicio de
las facultades correspondientes, con la finalidad de que estas puedan
ser conocidas por los accionistas, acreedores o terceros que pudieran
verse afectados por las correspondientes medidas.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB
notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de
Economía y Competitividad, a través de la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera, y al Banco de España.
Cuando
resulte procedente, el FROB informará de las medidas adoptadas a la
Autoridad Bancaria Europea y a la autoridad de la Unión Europea
responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado.
3.
Durante la preparación de las medidas de resolución y
reestructuración y, en particular, mientras se lleva a cabo la
valoración a la que se refiere el artículo 34 y durante las fases
de estudio o negociación de cualquier operación en la que pueda
concretarse la aplicación de alguna de los instrumentos de
resolución, la entidad quedará eximida de la obligación de hacer
pública y difundir cualquier información que pueda tener la
consideración de información relevante a efectos de lo dispuesto en
el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Sección
2ª Facultades mercantiles
Artículo
52 (43). Facultades
mercantiles.
El
FROB ejercerá las facultades que la legislación mercantil confiere
con carácter general:
a)
al órgano de administración de la entidad, cuando asuma tal
condición;
b)
a los accionistas o titulares de cualesquiera valores o instrumentos
financieros, cuando el FROB haya suscrito o adquirido tales valores o
instrumentos; y,
c)
a la junta o asamblea general. A estos efectos, se entenderán
delegadas en el FROB todas aquellas facultades que legal o
estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general
de la entidad [, siempre que las mismas fueran delegables].
Sección
3ª Facultades
administrativas
Artículo
53 (44). Facultades
administrativas generales.
El
FROB, en su condición de autoridad de resolución, dispondrá de las
siguientes facultades de carácter administrativo:
a)
Requerir a cualquier persona cualquier información necesaria para
preparar y adoptar o aplicar una medida o instrumento de resolución.
b)
Ordenar la transmisión de activos y pasivos de la entidad.
[c)
Realizar operaciones de aumento o reducción de capital, aunque
impliquen la reducción a cero del capital social, y de emisión y
amortización total o parcial de obligaciones, cuotas participativas
y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como
las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones,
pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción
preferente en los aumentos de capital, incluso en los supuestos
previstos en el artículo 343 de la Ley de sociedades de capital, o
emisión de cuotas participativas.]
d)
Realizar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y
de deuda subordinada.
e)
Determinar los instrumentos en que se concreten las medidas de
resolución, incluyendo, en particular las que supongan
modificaciones estructurales de la entidad, las de disolución y
liquidación de la entidad.
f)
Disponer de forma inmediata, previo informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, el traslado de los valores depositados en la
entidad a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad,
incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras
entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito.
A
estos efectos, el FROB, en su condición de administrador de la
entidad, adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de
la entidad a la que vayan a cederse los depósitos o la custodia de
los valores a la documentación y registros contables e informáticos
necesarios para hacer efectiva la cesión.
g)
Ejercitar, en relación con la transmisión de valores, instrumentos
financieros, activos o pasivos de la entidad, todas o alguna de las
facultades siguientes:
i)
Obligar a la entidad y al adquirente a facilitar la información y
asistencia necesarias.
ii)
Requerir a cualquier entidad del grupo al que pertenezca la entidad
en resolución a que proporcione al adquirente los servicios
operativos necesarios para permitir a éste operar de manera efectiva
el negocio transmitido. Cuando la entidad del grupo ya viniera
prestando dichos servicios a la entidad, continuará prestándolos en
los mismos términos y condiciones, y, en caso contrario, los
prestará en condiciones de mercado.
Artículo
54 (40). Facultades
de suspensión de contratos y garantías.
1.
El FROB podrá suspender, con carácter de acto administrativo,
cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier
contrato celebrado por la entidad por un plazo máximo que se inicia
con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta las cinco de
la tarde del día hábil siguiente.
Lo
previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los
depósitos abiertos en la entidad.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV, el FROB podrá, con
carácter de acto administrativo, impedir o limitar la ejecución de
garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad por el
periodo de tiempo limitado que el FROB considere necesario para
alcanzar los objetivos de resolución.
Lo
previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación en
relación con las garantías aportadas a favor del Banco de España,
del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de
la Unión en el ejercicio de sus funciones o a favor de entidades de
contrapartida central.
3.
El FROB podrá, con carácter de acto administrativo, suspender el
derecho de las contrapartes a declarar el vencimiento o resolución
anticipada o a instar la ejecución o compensación de cualesquiera
derechos u obligaciones relacionados con las operaciones financieras
y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la
sección segunda del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de
reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora
de la contratación pública, como consecuencia de la adopción de
cualquier medida de resolución, reestructuración o intervención
temprana, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del
ejercicio de esta facultad hasta las cinco de la tarde del día hábil
siguiente.
Al
finalizar dicho plazo, si los activos o pasivos a los que se refieren
las correspondientes operaciones financieras y acuerdos de
compensación contractual han sido transmitidos a un tercero, la
contraparte no podrá declarar el vencimiento o resolución
anticipada o instar la ejecución o compensación de los derechos u
obligaciones relacionados con dichas operaciones y acuerdos si los
activos y pasivos han sido transmitidos de conformidad con los
instrumentos de resolución.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la contraparte podrá
declarar, en los términos y condiciones establecidos en los
correspondientes acuerdos de garantía o de compensación
contractual, el vencimiento o resolución anticipada de dichos
acuerdos o las correspondientes operaciones e instar su ejecución o
la compensación de los derechos u obligaciones relacionados con
dichas operaciones y acuerdos como consecuencia de un supuesto de
incumplimiento anterior o posterior a la transmisión y no vinculado
con esta.
4.
El FROB podrá asimismo solicitar la suspensión de cualquier acción
judicial o procedimiento del que sea parte la entidad en el marco de
la legislación vigente.
CAPÍTULO
VI
Salvaguardias
Artículo
55 (45). Salvaguardias
a favor de accionistas y acreedores en caso de transmisiones
parciales.
1.
En caso de que, en aplicación de los instrumentos de resolución, se
transmita únicamente parte de los activos y pasivos de la entidad,
los accionistas de la entidad, así como aquellos acreedores cuyos
créditos frente a la entidad no hubieran sido transmitidos, tendrán
derecho a percibir el pago de sus créditos o la restitución de sus
aportaciones, según corresponda, hasta el límite de lo que
efectivamente habrían recibido, en el marco de un hipotético
procedimiento concursal inmediatamente anterior a la transmisión.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB realizará
la valoración correspondiente sobre la base de los informes
encargados a uno o varios expertos independientes.
Si
de la valoración efectuada resultara que los accionistas y
acreedores han recibido menos de lo que habrían recibido si la
entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento
concursal, el FROB les abonará la diferencia.
Artículo
56 (46). Salvaguardias
a favor de contrapartes en caso de transmisiones parciales.
1.
Resultarán de aplicación las salvaguardias previstas en este
artículo en caso de que se transmita únicamente parte de los
activos y pasivos de la entidad, ya sea en aplicación del
instrumento de venta del negocio o desde un banco puente o entidad de
gestión de activos a un tercero.
Asimismo,
las salvaguardias previstas en este artículo resultarán de
aplicación únicamente en relación con las contrapartes de la
entidad en los acuerdos de garantía pignoraticia, de garantía
financiera con cambio de titularidad y de compensación contractual a
los que se refiere el Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11
de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y
para la mejora de la contratación pública, así como a los acuerdos
de compensación y de financiación estructurada, con independencia
de la existencia de una o más contrapartes, del origen legal o
contractual de las obligaciones o de la ley aplicable a éstas.
2.
En relación con las operaciones a las que se refiere el apartado
anterior, el FROB adoptará las medidas necesarias para, teniendo en
cuenta los objetivos enumerados en el artículo 18:
a)
evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte
de los activos y pasivos que pueden ser compensados en virtud de un
acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o de un
acuerdo de compensación contractual a los que se refiere el Capítulo
II del Real Decreto-Ley 5/2005 antes mencionado, o de un acuerdo de
compensación;
b)
en lo que respecta a las obligaciones garantizadas por un acuerdo de
garantía pignoraticia:
i)
que las obligaciones garantizadas y los activos que las garantizan
sean transmitidos conjuntamente o permanezcan ambos en la entidad, y
ii)
evitar la resolución o novación del acuerdo de garantía
pignoraticia si ello conlleva que la correspondiente obligación deja
de estar garantizada;
c)
en lo que respecta a los acuerdos de financiación estructurada,
evitar la resolución, novación o transmisión de únicamente parte
de los activos y pasivos cubiertos por el acuerdo, excepto cuando
sólo se resuelvan, noven o transmitan o no transmitan activos o
pasivos relacionados con los depósitos de la entidad.
Artículo
57 (47). Otras
salvaguardias.
La
implementación de cualquier medida o facultad de resolución no
afectará al funcionamiento de los sistemas españoles de pagos y de
compensación y liquidación de valores e instrumentos financieros
reconocidos en virtud de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
Sistemas de Pago y Liquidación de Valores,
incluyendo
los regímenes gestionados por las entidades de contrapartida central
en los términos del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, ni en particular, a la
irrevocabilidad, firmeza y validez de las órdenes de liquidación o
su compensación, ni a los fondos, valores o compromisos a los que se
refiere dicha Ley, ni a las garantías constituidas a favor de los
gestores del sistema o las entidades participantes. Tampoco afectará
al ejercicio del derecho de compensación o a la ejecución de las
garantías constituidas a favor del Banco de España, el Banco
Central Europeo o cualquier banco central nacional de la Unión
Europea.
TÍTULO
IV
Gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos por entidades de crédito con ayudas públicas
Gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada emitidos por entidades de crédito con ayudas públicas
CAPÍTULO
IAcciones
de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada
Artículo
58 (48). Acciones
de gestión de instrumentos híbridos de capital
y
de deuda subordinada.
1.
Los planes de reestructuración y de resolución a los que se alude
en el Título III, deberán incluir la realización de acciones de
gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada que tengan emitidos las entidades de crédito a las que
corresponden dichos planes, para asegurar un adecuado reparto de los
costes de reestructuración o resolución de la entidad conforme a
los objetivos y principios establecidos en los artículos 18 y 19 y,
en particular, tratando proteger la estabilidad financiera y la
utilización más eficiente de los recursos públicos.
2.
Las acciones que incluyan los planes de reestructuración y de
resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las
emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes
u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinados o
cualquier otra financiación subordinada, con o sin vencimiento,
obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a
través de una entidad íntegramente participada, directa o
indirectamente, por aquella.
Las
acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada podrán afectar a todas o a parte de las financiaciones
subordinadas de la entidad, pero deberán tener en cuenta el distinto
orden de prelación que puedan tener entre sí las emisiones.
Artículo
59 (49).
Tipos
de acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada.
1.
Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada podrán consistir, entre otras medidas, en:
a)
ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad de
crédito, sean acciones, cuotas participativas o aportaciones al
capital;
b)
ofertas de recompra de los valores, ya sea mediante su abono directo
en efectivo o condicionado a la suscripción de acciones, cuotas
participativas o aportaciones al capital de la entidad o a la
reinversión del precio de recompra en algún otro producto bancario;
c)
reducción del valor nominal de la deuda;
d)
amortización anticipada a valor distinto del valor nominal.
2.
Las medidas del apartado anterior serán de aceptación voluntaria
por parte de los inversores. En particular, las de los apartados c) y
d) requerirán adicionalmente el consentimiento previo de los
inversores para la modificación de la emisión que corresponda,
conforme a lo previsto en los términos y condiciones de cada una. La
entidad deberá promover, en su caso, las modificaciones a los
términos de la emisión que faciliten las acciones previstas en su
plan de reestructuración o resolución, según corresponda.
Las
medidas anteriores podrán ir acompañadas de otras modificaciones de
los términos de las emisiones afectadas y, en particular, la
introducción del carácter discrecional del pago de la remuneración.
3.
Las entidades de crédito referidas en el artículo 58.1 que hubiesen
elaborado un plan de reestructuración, para las que las acciones de
gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
no alcancen un adecuado reparto de los costes en los términos
fijados en este artículo, deberán considerarse incluidas entre las
entidades que cumplen las condiciones del artículo 28.
Artículo
60 (50).
Valor
de mercado.
Las
acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada tendrán en cuenta el valor de mercado de los valores de
deuda a los que se dirigen, aplicando las primas o descuentos que
resulten conformes con la normativa de la Unión Europea de ayudas de
Estado.
A
efectos de acreditar el valor de mercado, la entidad solicitará la
elaboración de al menos un informe por un experto independiente.
Artículo
61 (51).
Publicidad
de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada.
Una
vez aprobado el plan de reestructuración o resolución y con
suficiente antelación con respecto a su ejecución, las acciones de
gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
serán anunciadas mediante hecho relevante, publicadas en la página
web de la entidad y, en su caso, en el boletín de cotización del
mercado en el que los títulos estén admitidos a negociación. En el
caso de que la entidad de crédito no esté obligada a la elaboración
de un folleto informativo, de conformidad con el artículo 30 bis de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y normativa
concordante, esta deberá elaborar y poner a disposición de los
inversores afectados un documento informativo que contenga todos los
datos necesarios para que estos puedan valorar adecuadamente la
conveniencia de aceptar la propuesta de la entidad.
Para
el caso de que la aceptación de la acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada implique la
contratación o suscripción de nuevos productos bancarios o
financieros, la entidad deberá diseñar un procedimiento de
aceptación de la oferta que permita el cumplimiento de la normativa
específica en materia de protección de inversores.
CAPÍTULO
II
Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Artículo
62 (52). Gestión
de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
1.
En los términos previstos en este capítulo el FROB acordará, con
carácter de acto administrativo, acciones de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en caso de
las entidades de crédito referidas en el artículo 58.1 para las que
se haya elaborado un plan de reestructuración o resolución,
incluyéndolas en dicho plan, si estimase que son necesarias para
alcanzar alguno de los siguientes objetivos:
a)
asegurar un reparto adecuado de los costes de la reestructuración o
resolución de las entidades de crédito; o,
b)
preservar o restaurar la posición financiera de las entidades de
crédito que reciban apoyo financiero del FROB.
2.
Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada que acuerde el FROB serán vinculantes para las
entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades
filiales íntegramente participadas de forma directa o indirecta a
través de las cuales se haya realizado la emisión, y para los
titulares de los instrumentos híbridos de capital y de deuda
subordinada. No obstante, quedan excluidos de dichas acciones de
gestión los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
cuya titularidad corresponda al propio FROB,
independientemente
de si han sido suscritos con anterioridad a dichas acciones.
Artículo
63 (53). Contenido
de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada a acordar por el FROB.
1.
El FROB determinará qué emisiones o partidas de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada se encuentran dentro del
ámbito de aplicación de la acción de gestión, debiendo respetar,
en esa determinación, el distinto orden de prelación que puedan
tener entre sí las emisiones. No se podrán imputar pérdidas para
asumir los costes a los titulares de valores que tengan mejor rango
que otros que aún no hubieran absorbido pérdida alguna de la
entidad, y en cualquier caso siempre que los accionistas,
cuotapartícipes o socios de la entidad de crédito no hubiesen
asumido costes hasta donde fuera posible.
2.
Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada que podrá acordar el FROB conforme a lo previsto
en este Capítulo, serán una o varias de las que se indican a
continuación:
a)
el aplazamiento, la suspensión, la eliminación o modificación de
determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas
o alguna de las emisiones de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada de la entidad en el sentido del artículo 58.2. Las
modificaciones podrán afectar, entre otros, a:
1.º
el pago de intereses;
2.º
el reembolso del principal;
3.º
los supuestos de incumplimiento;
4.º
la fecha de vencimiento;
5.º
los derechos individuales o colectivos de los inversores;
6.º
el derecho de solicitar la declaración de un incumplimiento; o,
7.º
el derecho a exigir cualquier pago relacionado con los valores.
b)
la obligación de la entidad de recomprar los valores afectados al
precio que determine el propio FROB.
El
FROB estará facultado para diseñar el procedimiento de recompra,
sin que el precio de recompra total de cada una de las emisiones
pueda exceder de su valor de mercado, teniendo en consideración las
primas o descuentos que sean conformes con la normativa de la Unión
Europea en materia de ayudas de Estado. En cualquier caso, los
inversores recibirán un importe no inferior al que habrían recibido
en caso de liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento
concursal.
Asimismo,
el FROB podrá estipular que el pago del precio de recompra se
reinvierta en la suscripción de acciones, cuotas participativas o
aportaciones al capital social, según corresponda, o que dicho pago
se realice en especie mediante la entrega de acciones o cuotas
participativas disponibles en autocartera directa o indirecta de la
entidad.
c)
cualquier otra actuación que la entidad de crédito afectada podría
haber realizado a través de una acción de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada.
3.
A efectos de ejecutar las medidas que correspondan conforme al
apartado anterior, el FROB, en su condición de administrador de la
entidad de crédito, adoptará los acuerdos sociales y realizará las
actuaciones que fueran necesarias, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 52.
Asimismo,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.1.
Artículo
64 (54).
Criterios
de valoración.
1.
El Fondo de Reestructuración Ordenará Bancaria deberá valorar la
idoneidad y el contenido de la acción de gestión que vaya a acordar
en función de los siguientes criterios:
a)
la proporción que representan los instrumentos híbridos de capital
y
de deuda subordinada de la entidad con respecto al total de activos
de esta;
b)
el importe de las ayudas públicas percibidas o que vaya a percibir
la entidad y su forma de instrumentación y, en particular, si la
entidad ha recibido o va a recibir apoyo financiero en forma de
capital social;
c)
la proporción que representan las ayudas públicas percibidas o
comprometidas con respecto a los activos ponderados por riesgo de la
entidad;
d)
la viabilidad de la entidad de crédito sin dichas ayudas;
e)
la capacidad actual y futura de la entidad de crédito para captar
recursos propios en el mercado;
f)
el importe que recibirían los titulares de instrumentos híbridos de
la entidad de crédito en caso de disolución y liquidación de esta
y a falta de ayudas públicas;
g)
el valor de mercado de los instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada a los que vaya a afectar la acción;
h)
la efectividad obtenida o que podría obtener una acción de gestión
de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada llevada a
cabo por la entidad; y
i)
el grado de probabilidad con que los inversores aceptarían
voluntariamente las medidas previstas en el artículo anterior,
teniendo en cuenta, además, el perfil mayoritario de las inversiones
en cada una de las emisiones a las que vaya a afectar la acción.
Artículo
65 (55). Procedimiento
para acordar acciones de gestión de instrumentos híbridos de
capital
y
de deuda subordinada.
El
FROB elaborará una propuesta de acción de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada a la que acompañará una
memoria con las razones que justifican su adopción.
La
propuesta de acción de gestión de instrumentos híbridos de capital
y de deuda subordinada junto con la memoria justificativa deberá
remitirse al Banco de España para su aprobación junto con el
correspondiente plan de reestructuración o resolución.
Artículo
66 (56). Publicidad
y fecha de efectos del acuerdo del FROB.
1.
El FROB deberá notificar con carácter inmediato a la entidad de
crédito afectada, al Ministerio de Economía y Competitividad y al
Banco de España la ejecución de la acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada. El
contenido del acuerdo correspondiente se publicará, asimismo, en el
“Boletín Oficial del Estado” y en la página web del propio
Fondo.
2.
La entidad de crédito afectada deberá asegurar el conocimiento del
contenido de la acción acordada por el FROB por los inversores
afectados por ella, mediante la publicación de la acción en su
página web y, en su caso, en la página web de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y en el boletín de cotización de los
mercados en los que los valores afectados estén admitidos a
negociación.
3.
El acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Artículo
67 (57). Modificación
de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada.
1.
En cualquier momento, en caso de que concurran circunstancias
excepcionales, el FROB podrá, conforme al procedimiento previsto en
el artículo 65, modificar una acción de gestión de instrumentos
híbridos.
A
estos efectos, se entenderá que concurren circunstancias
excepcionales si persiste una situación de inestabilidad de la
entidad o existe una amenaza inminente para su estabilidad o para el
sistema financiero en su conjunto y el Banco de España estima que es
conveniente modificar los términos de la acción para afrontar mejor
dicha situación.
2.
La modificación que se acuerde será publicada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 y será efectiva desde la fecha de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo
68 (58). Derechos
de los inversores afectados por una acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital
y
de deuda subordinada.
1.
Fuera de lo dispuesto en el artículo 71, los titulares de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no
podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de
cantidad, ni solicitar la declaración de concurso de la entidad, con
base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la
emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por
una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo
con su contenido.
2.
Fuera de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 73, los
titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo
de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido
causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos
híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo
69 (59). Derechos
de terceros.
Las
acciones de gestión de instrumentos híbridos que sean acordadas por
el FROB, así como las actuaciones de la entidad de crédito
dirigidas al cumplimiento de dicha acción, no podrán ser
consideradas como una causa de incumplimiento o vencimiento
anticipado de las obligaciones que mantenga la entidad de crédito
con terceros distintos de los referidos en el artículo anterior.
En
consecuencia, las acciones de gestión de instrumentos híbridos no
modificarán, suspenderán ni extinguirán las relaciones de la
entidad de crédito con terceros, así como tampoco otorgarán nuevos
derechos ni impondrán nuevas obligaciones a la entidad de crédito
frente a aquellos.
Artículo
70 (60). Régimen
sancionador.
Este
Título IV tendrá la consideración de normas de ordenación y
disciplina a los efectos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
En
particular, se considerará infracción muy grave el incumplimiento o
la obstaculización de la ejecución de una acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital
y
de deuda subordinada acordada por el FROB. Tendrá la misma
calificación la revelación o difusión por cualquier medio de los
términos y condiciones de una propuesta de acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada antes de que
sea efectivamente acordada por dicho Fondo.
La
entidad de crédito afectada por la acción responderá de las
actuaciones de cualquiera de sus entidades íntegramente participadas
que sean emisoras de los valores incluidos dentro del ámbito de
aplicación de la acción.
TÍTULO
V
Régimen
procesal
Artículo
71 (61).
Recurso
contra las decisiones del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria adoptadas con arreglo al artículo 43.
1.
Las decisiones que adopte el FROB en su condición de administrador o
accionista mayoritario serán únicamente impugnables de acuerdo con
las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de
acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a
la ley. La acción de impugnación caducará, en todo caso, en el
plazo de quince días desde que quien pretenda impugnar hubiera
podido tener conocimiento de la decisión del FROB. No podrá
ejercerse, ni siquiera con carácter subsidiario, la acción social
de responsabilidad respecto de las actuaciones realizadas por el FROB
en el marco del proceso de reestructuración o resolución de la
entidad.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los accionistas,
socios, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores o cualesquiera
otros terceros que consideren que sus derechos e intereses legítimos
se han visto lesionados por las decisiones adoptadas por el FROB en
su condición de administrador podrán solicitar, de acuerdo con los
procedimientos previstos para el ejercicio de la acción individual
de responsabilidad a la que se refiere el artículo 241 de la Ley de
sociedades de capital, que se les indemnicen los daños y perjuicios
que hubiesen efectivamente sufrido por encima de la pérdida que
hubieran soportado en caso de que, en el momento que se adoptó la
correspondiente decisión, se hubiera producido la liquidación de la
entidad en el marco de un procedimiento concursal.
3.
En caso de que se trate de actos adoptados en virtud de las
facultades a las que hace referencia el artículo 53, o de los demás
actos administrativos que pueda dictar el FROB al amparo de este real
decreto-ley y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, se
hubiera interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra los
mismos, el juez de lo mercantil suspenderá el procedimiento iniciado
en virtud de este artículo hasta la resolución del recurso
contencioso-administrativo.
[4.
El Banco de España a través del representante procesal de la
Administración podrá alegar ante la autoridad judicial las causas
que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia
que eventualmente estime las pretensiones de accionistas, socios,
obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores o terceros conforme a
los apartados 2 y 3 de este artículo.
El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y
fijará, en su caso, la indemnización a satisfacer por el Banco de
España de
los daños y perjuicios. El importe de la citada indemnización
alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente
sufrido y la pérdida que hubieran soportado en caso de que, en el
momento que se adoptó la correspondiente decisión o acuerdo, se
hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un
procedimiento concursal.]
Artículo
72 (62). Recurso
contencioso-administrativo contra las decisiones del FROB adoptadas
de acuerdo con el artículo 53 o de los demás actos administrativos
que pueda dictar en virtud de este real decreto-ley.
1.
A los efectos de impugnación en vía contencioso-administrativa, se
considerará acto finalizador del procedimiento la aprobación por el
Banco de España del plan de reestructuración o resolución al
amparo de lo previsto en este real decreto-ley. El plan de
reestructuración o resolución aprobado y la determinación dentro
del mismo de los instrumentos y facultades aplicables no serán
susceptibles de impugnación autónoma, sino que deberán serlo en su
caso en el marco del recurso interpuesto contra la aprobación del
plan dictada por el Banco de España.
2.
La aprobación de los planes por el Banco de España será
directamente recurrible en vía judicial ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El plazo para
interponer el recurso será de quince días.
3.
En caso de que alguno de los demandantes solicitara medidas
cautelares de conformidad con los artículos 129 y siguientes de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, el solicitante deberá prestar caución
o garantía suficiente para la reparación de los daños y perjuicios
que para la entidad y para el sistema financiero en su conjunto
pudieran derivarse de su adopción.
4.
Será de aplicación el régimen de acumulación previsto en el
Capítulo III del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de
la jurisdicción contencioso-administrativa.
5.
El Banco de España a través del representante procesal de la
Administración podrá alegar ante la autoridad judicial las causas
que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia
que declare contraria a derecho alguna medida del plan de
reestructuración o resolución aprobado por el Banco de España.
El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y
fijará, en su caso, la indemnización a satisfacer por el Banco de
España de
los daños y perjuicios. El importe de la citada indemnización
alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente
sufrido y la pérdida que hubieran soportado en caso de que, en el
momento que se adoptó la correspondiente decisión o acuerdo, se
hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un
procedimiento concursal.]
6.
La sentencia será notificada a las partes y se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Artículo
73 (63). Especialidades
del recurso contencioso-administrativo en materia de gestión de
instrumentos híbridos de capital
y
de deuda subordinada.
1.
El acuerdo del FROB será directamente recurrible en vía judicial
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior
y con las especialidades que aquí se recogen.
2.
Estarán legitimados para interponer el recurso
contencioso-administrativo:
a)
[accionistas o socios de la entidad de crédito emisora de los
instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que
representen al menos un [5]% del capital social y, en su caso, la
entidad íntegramente participada a través de la cual se haya
instrumentado la emisión;]
b)
los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la
acción; y,
c)
el comisario o representante del sindicato o asamblea que agrupe a
los titulares de los valores de una determinada emisión afectada por
la acción, siempre que este esté facultado para ello en virtud de
los términos y condiciones de dicha emisión y de las reglas que
regulen el funcionamiento de dicho sindicato o asamblea.
3.
El auto por el que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas
cautelares deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”
y la entidad de crédito, el Banco de España y el FROB darán la
misma publicidad a dicho auto que a la acción de gestión de
instrumentos híbridos de capital
y
de deuda subordinada.
4.
En el caso de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la
acción o por el comisario o representante del sindicato o asamblea
que los agrupe sea estimado, el fallo únicamente tendrá efectos con
respecto a la emisión o emisiones en las que hubieran invertido.
5.
La entidad de crédito, y el FROB darán la misma publicidad a la
sentencia que a la acción de gestión de instrumentos híbridos de
capital
y
de deuda subordinada.
Disposición
adicional primera.
Dotación del FROB.
La
dotación del FROB a la entrada en vigor de este real decreto-le, en
ningún caso, podrá suponer el desembolso de mayores cuantías a las
previstas inicialmente con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado en el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de
las entidades de crédito y en la Disposición Adicional Cuarta del
Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del Sector
Financiero.
A
efectos de liquidar la participación del Fondo de Garantía de
Depósitos en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la
aportación que realizaron los Fondos de Garantía de Depósitos en
Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito
en la constitución del Fondo, en virtud del Real Decreto-Ley 9/2009,
de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de
los recursos propios de las entidades de crédito, se tendrá en
cuenta el patrimonio neto que resulta de las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2011.
Disposición
adicional segunda. Ingresos
anticipados del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al
Tesoro Público.
Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3, el Tesoro Público
podrá solicitar al FROB el ingreso anticipado de cualquier recurso
generado a lo largo del ejercicio anual.
Disposición
adicional tercera. Constitución
y y funcionamiento de la Intervención Delegada de la Intervención
General de la Administración del Estado en el FROB.
1.
Para la constitución y funcionamiento de la Intervención Delegada
de la Intervención General de la Administración del Estado prevista
en el artículo 2.4, el FROB asumirá el coste presupuestario
correspondiente a cuyo efecto ingresará anualmente en el Tesoro
Público el importe correspondiente del cargo que al efecto
presentará la Intervención General previo informe de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, será de aplicación
el artículo 145 de la Ley General Presupuestaria en relación con
cualesquiera actuaciones de control sobre las operaciones y
actividades del FROB que pudieran corresponder a la IGAE en virtud de
lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición
adicional cuarta.
Beneficios
fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados para operaciones del FROB.
A
las operaciones consecuencia de la intervención del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, reguladas en los artículos 44,
45 y 46 de este Real Decreto-ley, incluidas aquellas en que los
obligados tributarios fueran los bancos puentes, las entidades de
gestión de activos o terceros que adquieran valores derivados de las
intervenciones del Fondo, no les será de aplicación la excepción a
la exención prevista en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición
adicional quinta.
Efectos
de los procesos de intervención temprana, reestructuración y
resolución sobre la continuidad de las actividades de las entidades
de crédito.
1.
El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible a
la entidad de crédito que, dentro de los supuestos previstos en este
real decreto-ley, se encuentre en la tramitación de un proceso de
intervención temprana, reestructuración o resolución. En estos
casos no se proveerán por el juzgado competente las solicitudes de
concurso referidas a una entidad de crédito que puedan presentarse.
En
el supuesto de que el Banco de España haya acordado la sustitución
provisional de los órganos de administración de la entidad de
crédito, la legitimación para solicitar el concurso corresponderá
exclusivamente al FROB.
2.
[La aplicación de los instrumentos de resolución y las acciones de
gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada
por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a
los efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre
saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.]
3.
Las circunstancias derivadas de la implementación por el FROB o el
Banco de España de las medidas y facultades previstas en este real
decreto-ley no tendrán la condición de procedimiento de insolvencia
a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre,
sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni supondrán
por sí mismas un supuesto de ejecución a efectos de lo dispuesto en
el artículo undécimo de la sección segunda del Real Decreto-Ley
5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la
productividad y para la mejora de la contratación pública.
Disposición
transitoria primera.
Procesos
de reestructuración en curso.
Lo
previsto en el Título III de este real decreto-ley resultará de
aplicación a los procesos de reestructuración de entidades de
crédito que, a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, se estén desarrollando de conformidad con lo previsto
en el Capítulo II del Título I del Real Decreto-ley 9/2009, de 26
de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los
recursos propios de las entidades de crédito, y que no se hayan
concluido en dicha fecha.
Disposición
transitoria segunda.
Procedimientos
sancionadores y de autorización en curso.
Los
procedimientos administrativos sancionadores y de autorización que a
la fecha de entrada en vigor de las disposiciones finales X, X y X de
este real decreto-ley ya se hubieran iniciado se regirán por la
normativa anterior hasta su finalización.
[Disposición
transitoria tercera.
Apoyos
financieros recibidos.
A
efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 64 en relación con
las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de
deuda subordinada, cuando el FROB valore los apoyos públicos
recibidos por la correspondiente entidad de crédito para asegurar un
reparto adecuado de los costes de la reestructuración o resolución
de la entidad, deberá tener en cuenta los apoyos recibidos del FROB
y que este hubiera desembolsado en virtud de la asistencia financiera
para la recapitalización de las entidades financieras españolas a
la que se refiere la disposición adicional quinta del Real
Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las
Administraciones públicas y en el ámbito financiero, aun cuando
tales apoyos públicos se hubieran recibido por la entidad antes de
la entrada en vigor de este real decreto-ley.]
Disposición
transitoria cuarta.
Requerimientos
de capital principal hasta 31 de diciembre de 2012.
Hasta el 31 de diciembre de 2012
los grupos y entidades de crédito referidos en el artículo 1 del
Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del
sistema financiero, cumplirán con los requerimientos de capital
principal conforme a las exigencias y procedimientos de cálculo
vigentes antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
A estos efectos, serán
computables hasta esa fecha los instrumentos convertibles previstos
antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en la
disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18
de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
Disposición
derogatoria única.
Derogación
normativa.
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en este real decreto-ley y, en particular, las siguientes:
a)
El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de
crédito.
b)
Los artículos dos bis y dos ter del Real Decreto 2606/1996, de 20 de
diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de
crédito.
c)
La disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/2011, de
18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, y el
apartado 3 del artículo 1 y el anexo II del Real Decreto-Ley 2/2012,
de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
Disposición
final primera. Modificación
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
El
párrafo k) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, quedará redactado en los
siguientes términos:
“k) El
Real Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración
ordenada de entidades de crédito].”
Disposición
final segunda. Modificación
del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del
sector financiero
El
Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector
financiero queda modificado como sigue:
Uno.
Se modifica el artículo 5.3.a).4.ª, que queda redactado del
siguiente modo:
“Retribución fija por todos
los conceptos de Presidentes ejecutivos, consejeros delegados y
directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente
participadas por el FROB, reciban apoyo financiero del mismo: 500.000
euros.”
Dos.
El artículo 5.6 queda modificado como sigue:
“Cuando las entidades a las
que se refieren los apartados 1, 2 y 3 hayan participado en un
proceso de integración, que no recibiera apoyo financiero público,
las limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos
apartados sólo serán de aplicación a los administradores y
directivos que lo fueren de aquella de las entidades que precise el
apoyo financiero público o que dé origen al mismo, y que a los
efectos de este apartado deberá identificarse como tal en el
correspondiente plan de integración. Asimismo, el Ministro de
Economía y Competitividad, a la vista del plan de retribuciones que
se presente y de la situación económico-financiera de las entidades
participantes en el mismo, podrá modificar los criterios y límites
fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo.”
Disposición
final tercera. Modificación
de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión,
Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios
Financieros.
Se añaden las letras k) y l) al
apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y
Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con
la siguiente redacción.
“k) La oferta pública de
venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes
profesionales de al menos el 50% del total de la emisión, sin que el
número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que
sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78
bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
l) En el caso de emisiones de
entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del
artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal
unitario mínimo de la emisión será de 100.000 euros.”
Disposición
final cuarta. Modificación
de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada
en los siguientes términos:
Uno.
Se añade el apartado 5 al artículo 27, que tendrá la siguiente
redacción:
“5.
El folleto de emisión de los valores distintos de acciones emitidos
por una entidad de crédito, cuya aprobación por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores resulte obligatoria, deberá incluir
información adicional para destacar al inversor las diferencias de
estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de
riesgo y liquidez. El Ministro de Economía y Competitividad o, con
su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, podrán precisar los términos de la citada información
adicional.”
Dos.
Se da una nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del
artículo 79bis, en los siguientes términos:
“La
información referente a los instrumentos financieros y a las
estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y
advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales
instrumentos o estrategias. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los
inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se
incluyan cuantas advertencias estime necesarias relativas al
instrumento financiero y, en particular, aquellas que destaquen que
se trata de un producto no recomendado para inversores no
profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá requerir
que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios”.
Tres.
Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 79bis, que queda
redactado del siguiente modo:
“6.
Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de
inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la
información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del
cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito
de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio
concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los
objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad
pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos
financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta
información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos
financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes
profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre
los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará
al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una
descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las
características y objetivos del inversor.
7.
Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado
anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al
cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite
información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de
inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio
ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda
evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el
cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que
recoja la evaluación realizada.
Cuando,
en base a esa información, la entidad considere que el producto o el
servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo
advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información
indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le
advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio
de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En
caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un
instrumento complejo según lo establecido en el apartado siguiente,
se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma
del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que
determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el
inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le
resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los
términos de este artículo.
Las
entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en
todo momento, un registro actualizado de clientes y productos no
adecuados, en el que reflejen para cada cliente, los productos cuya
conveniencia haya sido evaluada con resultado negativo.”
Disposición
final quinta. Modificación
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
La
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito queda modificada como sigue:
Uno.
La letra p) del artículo 4 queda redactada del siguiente modo:
“p)
La falta de remisión al Banco de España por parte de los
administradores de una entidad de crédito del plan de retorno al
cumplimiento de las normas de solvencia o de los planes de actuación
o reestructuración a los que se refiere el
Real
Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración ordenada
de entidades de crédito],
cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de
remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para
efectuar la misma, a contar desde el momento en que los
administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se
encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia
de dicha obligación.”
El
artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
“Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 42 de esta Ley, corresponde al Banco de España la
competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere
este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes,
Cuando el Banco de España
imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada
de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.,
El Banco de España remitirá
con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y
Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en
tramitación y las resoluciones adoptadas.”
Dos.
Los apartados 1 y 2 del artículo 25 quedan redactados del siguiente
modo:
“1. Las sanciones impuestas
conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin
a la vía administrativa.
2. Las resoluciones del Banco de
España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada
ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo
previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común”.
[Tres.
El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 31.
1. Cuando una entidad de crédito
se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el Real
Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración ordenada
de entidades de crédito], podrá acordarse la sustitución
provisional de su órgano de administración en los términos
previstos en esta ley y con las particularidades recogidas en el
citado real decreto-ley.
2. Asimismo, procederá la
intervención o la sustitución provisional del órgano de
administración de una entidad de crédito en las situaciones
descritas en los artículos 59 y 62, relativas a incumplimientos de
las personas que poseen una participación significativa.
3. Las medidas de intervención
o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse
durante la tramitación de un expediente sancionador o con
independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que
se produzca alguna de las situaciones previstas en los dos apartados
anteriores.”]
Cuatro.
El apartado 1 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
“Corresponderá al Banco de
España, previo informe del Ministerio de Economía y Competitividad
respecto a sus competencias en materia de política financiera,
autorizar la creación de bancos, así como el establecimiento en
España de sucursales de bancos no autorizadas en un Estado miembro
de la Unión Europea. La inscripción en los registros
correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá
igualmente al Banco de España”.
Disposición
final sexta. Modificación
del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre
Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito
al de las Comunidades Europeas.
Se
modifica la letra c) del artículo 6.1 bis del Real Decreto
Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho
vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades
Europeas, que queda redactada del siguiente modo:
“c) Las sanciones por
infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación
pública o inhabilitación de administradores o directivos”.
[Disposición
final séptima.
Modificación
del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
El
Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito queda
modificado como sigue:
Uno.
El artículo 2.1 queda redactado del siguiente modo:
“1. Se crea el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, en adelante el
Fondo, al objeto de garantizar los depósitos en entidades de crédito
hasta el límite previsto en este real decreto-ley.”
Dos.
El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
“Artículo
4. Función
del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
La función del Fondo es la de
garantía de los depósitos conforme a lo previsto en este real
decreto-ley y en su normativa de desarrollo.”
Tres.
La letra b) del artículo 8.1 queda redactada del siguiente modo:
“b) Que, habiéndose producido
impago de depósitos y siempre y cuando no se haya acordado la
apertura de un proceso de resolución ordenada de la entidad, el
Banco de España determine que la entidad se encuentra en la
imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente
relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará
dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier
caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine
reglamentariamente, tras haber comprobado que la entidad no ha
logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.”
Cuatro.
Se suprime el Título III.
Cinco.
Se introduce un artículo 11 que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo
11. Medidas
de apoyo a la resolución ordenada de una entidad de crédito.
1. Para el cumplimiento de la
función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes
cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas
de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.
A
estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un
proceso de resolución conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto-Ley XX/2012, [de X de agosto, de reestructuración ordenada
de entidades de crédito],
el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, podrá
ejecutar cualquier medida de apoyo financiero de las previstas en el
apartado siguiente que facilite la resolución ordenada de la
entidad.
Al adoptar estas medidas, el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá
asumir un coste financiero superior a los desembolsos que hubiese
tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso
de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en
caso de liquidación de la entidad.
2. Las medidas de apoyo
financiero que podrá implementar el Fondo de Garantía de Depósitos
de Entidades de Crédito podrá concretarse en una o varias de las
siguientes:
a) el otorgamiento de garantías,
b) la concesión de préstamos o
créditos,
c) la adquisición de activos o
pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero,
3. El Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito podrá solicitar a la Comisión
Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución
necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en
este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo de
Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito quedará sometido al
régimen de deber de secreto previsto en el artículo 9 del Real
Decreto-Ley XX/2012, de X de agosto.”]
Disposición
final octava.
Modificación
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.
Se
modifica el apartado uno del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que
queda redactado en los siguientes términos:
“El importe máximo de los
avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2012 no
podrá exceder de 258.278.560 miles de euros. El importe señalado en
el apartado Dos.b) del presente artículo se reserva para los avales
que se otorguen a partir de la entrada en vigor de esta ley.”
Disposición
final octava.
Modificación
del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento
del sistema financiero.
El Real Decreto-Ley 2/2011, de
18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero queda
modificado en los siguientes términos.
Uno. El artículo 1 queda
redactado del siguiente modo:
“Artículo
1. Reforzamiento
de la solvencia de las entidades de crédito.
1. Los grupos consolidables de
entidades de crédito, así como las entidades de crédito no
integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que
pueden captar fondos reembolsables del público, excluidas las
sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros
países, deberán contar con un capital principal de, al menos, el 9%
de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo y calculadas de
conformidad con la normativa sobre requerimientos de recursos propios
aplicable y sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de
recursos propios exigidos por dicha normativa.
2. Una vez transcurridos los
plazos de cumplimiento previstos en la disposición transitoria
primera, será de aplicación a los supuestos de insuficiencia de
capital principal, con las especialidades que resulten de este real
decreto-ley, la normativa sobre incumplimientos de recursos propios,
y en particular, la obligación de presentar un plan de retorno al
cumplimiento y lo previsto en el artículo 11 de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información de los intermediarios financieros.
3. El Banco de España podrá
exigir a las entidades o grupos citados en este artículo, el
cumplimiento de un nivel de capital principal superior al previsto en
los apartados 1 y 2 si la entidad no alcanza, en el escenario más
adverso de una prueba de resistencia del conjunto del sistema, el
nivel de recursos propios mínimos exigido en dicha prueba y hasta el
límite de dicha exigencia.
4. Asimismo, el Banco de España,
en el marco de la revisión supervisora de la adecuación de capital
a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo décimo
bis de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá exigir a las entidades o
grupos citados en este artículo contar con un exceso adicional de
capital principal.
5. En todo caso, los grupos
consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de
crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de
crédito sujetas a la exigencia de capital principal establecida en
este artículo no podrán, sin la previa autorización del Banco de
España, reducir los componentes del capital principal por debajo de
la cifra correspondiente a 31 de diciembre de 2012 cuando esa
reducción fuera como consecuencia de la distribución, reembolso o
remuneración de los componentes del capital principal o de cualquier
otra actuación que tenga por objeto el menoscabo del compromiso de
los tenedores de los respectivos instrumentos para con la entidad
emisora.”
Dos. El artículo 2 queda
redactado en los siguientes términos:
“Artículo
2. Capital
principal.
1. A los efectos de lo previsto
en el artículo 1, el capital principal de una entidad de crédito
comprenderá los siguientes elementos de sus recursos propios:
a) El capital social de las
sociedades anónimas, excluidas, en su caso, las acciones rescatables
y sin voto; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de
las cajas de ahorro y las cuotas participativas de asociación
emitidas por la Confederación Española de Cajas de Ahorros; las
aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito. En
todo caso se excluirán del cálculo las acciones o valores
computables mencionados en este punto que se hallen en poder de la
entidad o de cualquier entidad consolidable y los que hayan sido
objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su
eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
b) Las primas de emisión
desembolsadas en la suscripción de acciones ordinarias o de otros
instrumentos previstos en la letra anterior.
c) Las reservas efectivas y
expresas, así como los elementos que se clasifican como reservas y
los resultados positivos del ejercicio computables.
d) Las participaciones
representativas de los intereses minoritarios que correspondan a
acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable.
e) Los instrumentos computables
suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el
marco de su normativa reguladora, que sean asimismo computables como
recursos propios básicos por la normativa sobre requerimientos de
recursos propios aplicable.
f) Los instrumentos convertibles
en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al
capital de las cooperativas de crédito, que el Banco de España
califique como computables por cumplir con los requisitos exigidos
para su cómputo como recursos propios básicos por la normativa
sobre requerimientos de recursos propios aplicable, así como los que
adicionalmente pueda establecer el Banco de España para su
consideración como capital principal. Los contratos o folletos de
emisión, así como cualquier modificación de sus características,
deberán ser previamente remitidos al Banco de España, a fin de que
este califique su computabilidad como capital principal.
2. Del resultado de la suma
anterior se deducirá el importe de:
a) Los resultados negativos de
ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la
cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del
ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados de
ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los saldos
deudores de las cuentas del patrimonio neto.
b) Los activos inmateriales,
incluido el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio,
de consolidación o de la aplicación del método de la
participación. El valor de dichos activos se calculará conforme a
lo que disponga el Banco de España.
c) El 50% del importe de los
siguientes activos:
i) Las participaciones en
entidades financieras consolidables por su actividad, pero no
integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea
superior al 10% del capital de la participada.
ii) Las participaciones en
entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad
principal consista en tener participaciones en entidades
aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del
apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de
manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los
derechos de voto o del capital de la participada.
iii) Las financiaciones
subordinadas u otros valores computables como recursos propios
emitidos por las entidades participadas a que se refieren los dos
apartados anteriores y adquiridos por la entidad o grupo que ostente
las participaciones.
iv) Las participaciones iguales
o inferiores al 10% del capital de entidades financieras
consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo
consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por
entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la
entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte que la
suma de todas ellas exceda del 10% de los elementos de recursos
propios recogidos en el apartado 1 anterior netos de las deducciones
a que se refieren la letra a) y b) de este apartado.
v) El importe de las
exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo
del 1.250% conforme a la normativa aplicable sobre requerimientos de
recursos propios, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el
cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los
requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se
encuentren o no dentro de la cartera de negociación.
vi) En el caso de las entidades
que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al
método basado en calificaciones internas el saldo negativo que surja
de restar las correcciones de valor por deterioro y las provisiones
por los riesgos, y las pérdidas esperadas; y los importes de las
pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas
exposiciones se calculen por el método basado en la probabilidad de
incumplimiento y la pérdida en caso de incumplimiento (método
PD/LGD) o por el método simple para la cartera de disponibles para
la venta.”
Tres. El artículo 3 queda
redactado del siguiente modo:
“Artículo
3. Régimen
sancionador.
1. Las obligaciones previstas en
este real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y
disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto
en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en la Disposición transitoria primera de este real decreto-ley, el
incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 se considerará
infracción muy grave o grave de acuerdo con lo previsto en la letra
c) del artículo 4 y en la letra h) del artículo 5 de la Ley
26/1988, de 29 de julio.”
Cuatro. La disposición
transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:
Disposición
transitoria primera. Estrategia
de cumplimiento de los requerimientos de capital.
1. Los grupos consolidables de
entidades de crédito, así como las entidades de crédito no
integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito deberán
cumplir con lo dispuesto en materia de requisitos de capital
principal en los apartados primero y segundo del artículo 1 del
presente real decreto-ley, el 1 de enero de 2013.
2. Aquellas entidades o grupos
consolidables de entidades de crédito que el 1 de enero de 2013 no
cuenten con la cifra de capital principal que les resulte exigible de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 deberán
presentar ante el Banco de España, en el plazo de 20 días hábiles,
la estrategia y el calendario para su cumplimiento antes del 30 de
junio de 2013. En el plazo de 15 días hábiles, dichas medidas
deberán ser aprobadas por el Banco de España, quien podrá exigir
la inclusión de las modificaciones o medidas adicionales que
considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la cifra de
capital principal exigible. No obstante, las entidades o grupos
consolidables de entidades de crédito que prevean incumplir el
requisito de capital principal a 1 de enero de 2013, comunicarán
dicha previsión al Banco de España, quien deberá aprobar la
estrategia y calendario de cumplimiento tentativos presentados por la
entidad para el caso de que se confirme dicho incumplimiento, todo
ello según los plazos señalados anteriormente.
Lo dispuesto en este apartado no
será de aplicación a aquellas entidades que, como consecuencia de
requerimientos específicos formulados por el Banco de España,
hubiesen presentado con anterioridad planes de recapitalización que
contemplen el cumplimiento de los requisitos de capital principal
establecidos en el artículo 1 del presente real decreto-Ley.
3. El régimen sancionador
recogido en el artículo 3 no se aplicará a las entidades hasta que
hayan transcurrido los plazos de cumplimiento de los requerimientos
de capital principal previstos en esta disposición.
4. Las entidades integradas en
un sistema institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes
de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los
intermediarios financieros deberán adoptar, a nivel individual, los
acuerdos que requiera el cumplimiento de la estrategia y el
calendario de recapitalización.
Disposición
final novena. Régimen
jurídico del otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones
económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.
Disposición
final décima. Régimen
jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Fondo de Garantía de
Depósitos de Entidades de Crédito.
El
régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de
la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España,
será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor del
FROB y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
en el ejercicio de sus funciones.
Disposición
final undécima. Referencias
al Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de
crédito.
Las
referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen al Real
Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria
y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito
se entenderán referidas a este real decreto-ley.
Disposición
final duodécima. Títulos
competenciales.
Este
real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución española,
que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y
procesal, legislación civil, bases de la ordenación del crédito,
banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado,
respectivamente.
Disposición
final decimotercera. Facultad
de desarrollo.
1.
El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para
el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2.
Se faculta al Banco de España para requerir información a las
entidades de crédito adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos
de Entidades de Crédito relativa a los depósitos a plazo o cuentas
a la vista que queden garantizados por el citado Fondo y que
presenten remuneraciones superiores a los tipos de interés que el
propio Banco de España determine.
Asimismo, se faculta al Banco de
España para dictar las disposiciones precisas para la debida
ejecución de lo previstos en la [disposición final octava] y, en
particular, establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones
de cumplimiento de la ratio de capital principal, definir los
conceptos contables que hayan de integrar la definición de capital
principal y precisar los requisitos de emisión de los instrumentos
de deuda obligatoriamente convertibles para su computabilidad como
capital principal. Asimismo, podrá determinar cómo las exposiciones
ponderadas por riesgo podrán ajustarse, en particular para que el
requerimiento de recursos propios de cada exposición de riesgo no
exceda del valor de la propia exposición y para que se preserve la
consistencia entre el valor de las exposiciones y los componentes del
capital principal.
[…]
Disposición
final decimocuarta. Finalización
de la vigencia del Título III.
Lo
dispuesto en el Título III de este real decreto-ley será aplicable
hasta el 30 de junio de 2013.
Disposición
final decimoquinta. Entrada
en vigor.
Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente, este real
decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Los
apartados dos y cuatro de la disposición final quinta y la
disposición final sexta entrarán en vigor el 1 de enero de 2013.
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