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domingo, 27 de abril de 2014
PREFERENTES BANKIA: LOS PONENTES ELPIDIO SILVA, JUAN IGNACIO MORENO YAGÜE Y PEDRO CHAMORRO, EXPLICAN LA ESTAFA DE LAS PREFERENTES Y OTRAS COSAS del Sector Bancario
Este Sábado se ha celebrado en la Universidad Carlos III de Getafe la 1ª Jornada sobre el Sector Financiero, organizada por la Asociación de Clientes Financieros, con el Título:
LAS CAJAS DE AHORROS, UN PASADO DESASTROSO... Y UN FUTURO...INDISPENSABLE
En las ponencias se han tratado a fondo la Estafa Bancaria Nacional organizada por el BANCO DE ESPAÑA y la CNMV, participaciones preferentes incluidas, que ha llevado a la situación actual de empobrecimiento de las clases medias y bajas.
Pongo video recuerdo de la jornada
jueves, 13 de marzo de 2014
PREFERENTES BANKIA: TELEFONO DE MI ABOGADO CHAMORRO
ANTE LAS VARIAS PETICIONES DE LECTORES SOLICITÁNDOME EL NÚMERO TELEFÓNICO DE MI ABOGADO, EN EL TEMA DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES, A CONTINUACIÓN OS LO OFREZCO:
91436O752
91436O752
martes, 4 de marzo de 2014
SENTENCIA COMPLETA DE ANTONIO BARAHONA
Los defensores de mi demanda, han sido D. Pedro Chamorro y D. Manuel Chamorro. Telf: 91.436.07.52
C/ Velazquez, 53 5º
Izqda. 28001 - MADRID
Agradezco públicamente su labor, su dedicación y su profesionalidad para llegar a la satisfacción final, que es lo que cuenta. Lógicamente, ha habido que vencer todas las vicisitudes encontradas en el camino, hasta alcanzar la meta.
La cosa ha sido dificultosa porque, cuando se ha argumentado de forma impecable y se produce sentencia como la presente, tras el recurso, es que la sentencia de la 1ª Instancia dejaba bastante que desear.
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SENTENCIA FAVORABLE EN LA AUDIENCIA PROVINCIAL, PARA ANTONIO BARAHONA ORTIZ Y PILAR LOPEZ DELGADO.
AQUÍ TENEMOS LA DIFERENCIA ENTRE POLÍTICOS MIERDA, Y JUECES QUE ESTUDIAN LOS RECURSOS.
El camino para obtener la devolución de lo estafado, esta muy claro. Demanda o nada, o si prefieren: Demanda, demanda y demanda. Ya vemos lo que están haciendo los cargos de libre nombramiento, afines a sus nombradores.
LA LUCHA HAY QUE ENTABLARLA, MANTENERLA Y LLEVARLA HASTA EL FINAL. CONSISTE EN SABER, PODER Y QUERER LLEGAR A LOS ESTAFADORES APORTANDO LAS PRUEBAS NECESARIAS A LOS JUECES PARA QUE PUEDAN DECIDIR.
EN EL CAMINO SE PUEDE DAR CON ALGUN/A JUEZ/A QUE,... ¡¡LA MADRE QUE LOS PARIÓ!!
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lunes, 27 de enero de 2014
PREFERENTES BANKIA: MALA FE Y DOLO DICTADO EN SENTENCIA, CONTRA BANKIA.
CHAMORRO&PIÑEIRO&ASOCIADOS MANUEL J. BERMEJO GONZALEZ
Telf:
91.436.07.52 PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
C/ Velazquez, 53 5º
Izqda. 28001 - MADRID COL. 1074
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
SENTENCIA
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660 /2013
En MADRID A TRECE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE .
El Sr/a. D/ña CARMEN IGLESIAS PINUAGA , JUEZ de Primera
Instancia nº 43 de MADRID , habiendo visto los autos seguidos
en este Juzgado al numero 660 /2013 a instancia de D/ña .....
...... ...... ............. ......... .... contra Bankia S. A. ,
ANTECEDENTES DE ECHO
PRIMERO.- Por la parte actora ..................................
.............................................. se formuló demanda
en razón a los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes y en la que finalmente suplicaba que teniendo por
interpuesta demanda de Juicio Ordinario contra BANKIA S. A. y
previos los trámites legales pertinentes en su día se dicto
sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago
de la cantidad de 57.000 euros, mas intereses legales y
costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se emplazó a la parte
demandada en el término legal, contestando en tiempo y forma a
la misma.
TERCERO.- Señalada audiencia previa se celebró con asistencia
de las partes, con el resultado que obra en autos, acordándose
el señalamiento del Juicio para el día 13 de enero de 2014.
CUARTO.- El juicio se celebró en la fecha señalada y en él se
practicaron las pruebas admitidas y se expusieron las
conclusiones e informes de las partes.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las
previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los demandantes.................................
.............., en su escrito de demanda interesa la nulidad del contrato de
suscripción de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2.009 y 25 de octubre de
2.011, con restitución de las prestaciones entre las partes, por vicio del consentimiento,
Pag. 1.-
error, arts. 1265 y 1266 del CC. y dolo, art. 1267 del CC, contra la mercantil BANKIA S.A.,
que fundamenta en los siguientes hechos: Los demandantes poseen un perfil inversor
conservador y carece de conocimientos financieros específicos habiendo adquirido diversos
productos financieros de los denominados renta fija o depósitos a través de la demandada,
de quien eran clientes desde hacía muchos años y uniéndoles una relación de confianza. En
el mes de mayo del 2.009, empleados de la demandada, contactan con los demandantes y
les ofrecen canjear las participaciones preferentes de las que eran titulares los actores por
otras similares, emitidas en el año 2.009, con un interés superior, pero igualmente seguro, y
adecuado a su perfil inversor, procediendo a adquirir, en fecha 22 de mayo del 2009,
participaciones preferentes por importe de 36.000 euros. Igual operación realizan los actores en
en fecha 25 de octubre de 2.011, esta vez por un nominal de 21.799 euros.
El producto se ofreció como una inversión segura, cuando se trata de instrumentos
híbridos de financiación, de altísimo riesgo y el actor es un cliente minorista al que no se le
facilitó la información contractual ni precontractual adecuada sin que la demandada pusiera
en conocimiento del mismo que las agencias de ranting calificado la emisión de
preferentes, a un escalón del bono basura y sin informar de la existencia de un conflicto de
intereses.
La demandada se opone a la demanda alegando, en síntesis, la adecuación del
producto financiero a la normativa aplicable, la pretendida pérdida de valor aducida de
contrario no es un efecto consustancial a las participaciones preferentes sino consecuencia
de la coyuntura económica, CAJA MADRID cumplió escrupulosamente con las obligaciones de
transparencia e información establecidas en la ley, el cliente firmo consciente y
voluntariamente las órdenes de compra, conocía el producto, pues había invertido en otras
emisiones anteriores, y la actora actúa contra sus propios actos por cuanto formula su
prensión de nulidad en el momento en que deja de percibir dicho producto.
SEGUNDO: Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261
pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre a que adolezcan
de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley; y dice el art. 1.265 que es
nulo (Anulable) el consentimiento prestado por "error, violencia, intimidación o dolo". El
demandante invoca error y dolo. Para que el primero pueda invalidar el contrato por defecto
Pag. 2.-
de consentimiento, es preciso que se derive de hechos desconocidos por el obligado
voluntariamente a contratar (vid p.e Ss. T.S de 6 de febrero y 18 de abril de 1.978, 6 de
febrero de 1.999, 12 de julio del 2.002, 24 de enero del 2.003, 17 de febrero del 2.005 y 17 de
julio del 2.006); y también es preciso que no sea imputable a quien lo padece (vid Ss. T.S de 22
de mayo del 2.006 y 12 de diciembre del 2.005), y que,. además, sea excusable, entendiéndose
que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media
o regular, no mereciendo la protección legal quien prestó su consentimiento de forma
negligente, pudiendo haber rechazado el contrato. El demandante alude a la falta de
consentimiento como requisito esencial del contrato al abrigo de los artículos 1.261, 1.266,
1.300 y concordantes del Código civil EDL1889/1 agitando la tesis del error propio invalidante
del contrato en la linea de las STS 10/10/62; 8/2/94, 175/98, 26/6/00. ponderando la
posibilidad de la excusa válida conforme a la STS 4/1/82 y 28/9/96; denuncia el
incumplimiento del bloque normativo protector del consumidor-inversor y, en síntesis,
anuda, en la línea marcada por la SAP de Pontevedra de 7 de abril del 2.010 y SAP de Asturias
de 23 de julio del 2.010, el incumplimiento por la entidad bancaria de la necesaria
información y asesoramiento al cliente a la información del consentimiento de forma que el
incumplimiento de aquella obligación por la demandada determinaría, de forma automática,
el desconocimiento del producto por el cliente con la consiguiente nulidad del contrato. En
cuanto al dolo, artículo 1.269 del CC, existe "cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no
hubiera hecho" y se integra por el elemento subjetivo o ánimo de perjudicar o mala fe
contractual, y el objetivo o acto o medio externo.
TERCERO: Comenzando por el error invocado ha de decirse que es cierto que
la demandada no subscribió con los demandantes contrato de asesoramiento en materia de
inversiones o e gestión de carteras lo que excluye la necesidad del test de idoneidad, pero
teniendo en cuenta que los actores son consumidores, ello conlleva que la entidad bancaria
debe observar excrupulosamente los debes de información y lealtad contemplados en los
arts. 78 y 79.1.2.3.4 y 5 de la Ley de Mercado de Valores, debiendo, además, acreditarlo y
si ha de someter al cliente al test de conveniencia. En ésta línea la STS de 18 de abril de
pag. 3.-
2.013, si bien referida a un supuesto incumplimiento contractual, distinto del que nos
ocupa por cuanto existía contrato de gestión de carteras, aborda la diligencia exigible a las
entidades que operan en el mercado de valores y comercializan este tipo de productos a sus
clientes, estimando que "Lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por
la empresa que actúa en el mercado de valores exige que ésta ponga de manifiesto al cliente
la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se
define, riesgo muy bajo, bajo, medio o muy alto, es facilmente comprensible) y los
productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige
conocimientos expertos en el mercado de valores) y de éste modo asegurarse que la
información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida".
Ahora bien, la insuficiencia de la información suministrada y exigida por la LMV no de
termina, per se, la estimación de la demanda, pues no se trata de una norma imperativa, art.
6.3 del CC, y si se prueba que los demandantes conocieron, o pudieron conocer, empleando
una diligencia de una buen padre de familia, el producto que contrataban. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores, informe del Defensor del Pueblo, define las participaciones
preferentes como valores emitidos por una sociedad, que no confieren coparticipación en su
capital ni derecho al voto. Tienen carácter perpétuo Y su rentabilidad, generalmente de
carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo
elevado que puede generar rentabilidad, pero también perdidas de capital, y no cotizan en
bolsa, por lo que para adquirirlas o enajenarlas hay que entrar en un mercado secundario
donde no se garantiza la liquidez inmediata.
Se trata, pues, de un producto complejo, de altísimo riesgo, de los denominados
híbridos, y cuya rentabilidad, incluso la devolución del capital, depende de dos variables, la
solvencia del emisor y la solvencia de éste, o de la sociedad matriz y por ello, poco apto
Pag, 4.-
un cliente con un perfil minorista. Lo expuesto no impide que un inversor conservador pueda
adquirir los citados productos de inversión , siempre que haya sido adecuadamente
informado por la entidad que comercializa el producto que es, a fin y a la postre, quien se
relaciona con su cliente. Si bien la información que se proporcionó al cliente fue
contradictoria por cuanto los empleados de la demandada afirmaron, en el acto del juicio,
que el producto se comercializó como seguro y de alta rentabilidad mientras que en la
documentación contractual se hacia constar todo lo contrario, no podemos obviar que los
demandantes podían haber recabado el oportuno asesoramiento, puesto que se llevaron la
documentación contractual a su domicilio donde procedieron a su firma, así lo afirmaron en
el acto del juicio los empleados de la demandada que cormercializaron el producto, siendo
igualmente relevante que los actores habían sido titulares de participaciones preferentes de
emisiones anteriores, lo que excluye el error como vicio del del consetimiento. No obstante no
puede desconocerse que la información personalizada recibida no se adjuntaba a la realidad
por cuanto en el mes de junio de 2.009, la inversión había sido calificada como bono
basura, debido a la situación financiera de CAJAMADRID, la fecha valor es de julio de 2.009 y
hasta ese momento la inversión podía haber sido cancelada, es decir, que la demandada
conocía la exposición de la entidad, pues ya se había producido la quiebra de LEHMAN
BROTHERS y, informe del Defensor del Pueblo, pag. 19, de conocimiento público al haber
sido publicado en los medios de comunicación, la comercialización de este producto a
clientes minoristas se produjo, a partir de 2.008, porque los inversores institucionales
dejaron de mostrar interés de participaciones preferentes, hechos que evidenciaban la
situación que luego se produjo y que se agravó con respecto a la emisión de 2.011. Ello lleva
a concluir que la colocación de éste producto entre clientes minoristas de CAJAMADRID
obedeció a la imperiosa necesidad de capitalización de la entidad, hecho que fué ocultado a
Pag. 5.-
aquellos quienes suscribieron las órdenes de compra ante la apariencia de la solvencia y
fiabilidad del emisor.
Lo expuesto sitúa la cuestión en el ámbito del dolo que, SAPM de 15 de julio de
2.013, "no solo abarca la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no
advierte debidamente a la otra parte sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad
de la parte afectada, siendo preciso para que surja su carácter invalidante que medie una
conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, que la otra voluntad
negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta, que ello
determine la actuación negocial, que sea grave y que no se haya causado por un tercero, ni
empleado por las dos partes contratantes; indicando la STS de 5 de marzo de 2.010, como el
mismo es definidos en el artículo 1.269 del Código civil EDL1889/1 y lo centra en palabras o
maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por error
provocado. Cuyas palabras o maquinaciones pueden tener carácter positivo o ser de tipo
negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación que razonablemente
podía pensarse lo contrario y sigue indicando que no solo manifiestan el dolo "insidia
directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también le reticencia
dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige
la buena fe" y lo reitera la de 27 de noviembre de 1.988 y añade la de 11 de diciembre de
2006 que también constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos
circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los
que existen el deber de informar según la buena fe o los usos del trafico". Y la de 26 de marzo
de 2009 dice: "...el llamado dolo negativo, por haber infringido el deber de informar al
comprador de las vicisitudes administrativas del negocio tramitado, deber éste impuesto por
la buena fe, entendida ésta como deber precontractual"- Y la de 25 de abril de 2009: "...un
supuesto de reticencia dolosa, en que una de las partes calla o no advierte debidamente a la
Pag. 6.-
contraparte, en pugna con el deber de informar exigible por la buena fe". Y, por último la de
5 de mayo de 2009 añade: "en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las
sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la
reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias
influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( 55, entre otras, 29 de marzo y 5
de octubre de 1.944; 15 de junio de 1,995; 19 de julio y 30 de septiembre de 1.996; 23 de
julio de 1.998; 15 de julio y 11 de diciembre de 2.006; 11 de julio de 2.007; 26 de marzo de
2.009), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico
exigían en el caso el deber de informar ( SS, 11 de mayo de 1.993;11 de junio de 2.003: 19
de julio y 11 de diciembre de 2.006; 3 y 11 de julio de 2.007; 26 de marzo de 2.009)
Siendo igualmente de señalar con las STS de 17 de febrero de 2010, como el dolo de
acuerdo con la definición del art. 1.269 CC EDL1889/1 se ha considerado que en un sentido
muy amplio, "es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e
idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio", aunque esto
último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el
concepto central que parece en el artículo 1269 CC EDL1889/1 es aquella estratagema que
se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se
considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en
este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a
él, sigue señalando que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las
notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre
quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que
sea causa determinante del contrato en el concurre, y c) que se pruebe".
Pag. 7.-
La demandada omitió información esencial de la que era conocedora, su propia
contabilidad y exposición al riesgo, y ejecutó una estrategia agresiva a fin de obtener fondos
y proceder a su capitalización, y en dicha conducta los elementos integradores del dolo, el
subjetivo y el objetivo, ya que la demandada se aprovechó de una solvencia de la que, al
tiempo de la contratación, carecía, no así en emisiones anteriores, y ello determinó la
compra por el actores de las participaciones preferentes, lo que conduce a la estimación de
la demanda, lo que conlleva la declaración de nulidad de la orden de compra, el canje así
como todos los actos posteriores, incluido el canje por acciones de BANKIA. pues la nulidad
de las primeras arrastra a esta última operación financiera, debiendo las partes restituirse
todo lo que hubieran percibido por razón de los mismos, art. 1303 del CC, BANKIA el nominal
de la inversión con sus intereses legales, habida cuenta que el emisor ha dispuesto de las
cantidades entregadas, y el demandante las liquidaciones positivas que ha percibido, sin
intereses or cuanto el Art. 1109 del CC prohibe el anatocismo, y sin que pueda invocarse el
consentimiento tácito por cuanto hasta que el actor deja de percibir el interés ofertado no
desaparece el error.
CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas del presente
procedimiento se imponen al demandado.
Vistos los artículo citados y demás de general aplicación, en nombre de S. M. El Rey
FALLO
Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de , ...............
.............................................................. contra la mercantil BANKIA,
S.A. y declaro la nulidad de la Orden de Compra de participaciones preferentes de fecha 22
Pag. 8.-
de de mayo del 2.009 y 25 de octubre del 2.011, así como el posterior canje por acciones de
BANKIA, S.A., debiendo las partes restituirse todo lo que percibieron por razón de los
mismos y, en cuanto al nominal de la inversión, con sus intereses legales. Las costas del
presente procedimiento se imponen al demandado.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se
interpondrá por escrito ante este Juzgado en termino de veinte
días.
Para la interposición de dicho recurso es necesaria la
constitución de depósito por importe de 5o euros en la cuenta
de depósitos y consignaciones del Juzgado numero 2537 de acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de
la LOPJ, lo que deberá ser acreditado a la presentacion del
recurso.
Así por ésta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior SENTENCIA por
el /la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia
pública en el mismo día de su fecha, doy fe en en MADRID a 13 de
enero del 2014.
Pag. 9.-
lunes, 29 de abril de 2013
PREFERENTES BANKIA: COMUNICADO DEL BUFETE CHAMORRO
Acabo de recibir un correo de mis abogados, Manuel y Pedro Chamorro, con ruego de que lo publique:
“Desde el despacho queremos comunicar que , a partir del
día 1 de Mayo del presente año , las citas que se concierten dejaran de tener
carácter gratuito. Esta medida no afectara a las personas que ya han concertado
cita”
Manuel
Chamorro
c/ Velázquez nº 53 5º Izda.
28001.-
MADRID.-
Tfonos
(34) 91 436 07 52
Fax
(34) 91 431 50 24
OTRO TEMA
Estamos pensando iniciar los trámites para presentar una demanda contra
la CNMV y el ESTADO por el tema de las preferentes. Para ello necesitamos
saber cuanta gente estaria interesada, en integrarse en ella , ya que
estamos hablando de un pleito de unas dimensiones bastantes importantes.
OTRO TEMA
Estamos pensando iniciar los trámites para presentar una demanda contra
la CNMV y el ESTADO por el tema de las preferentes. Para ello necesitamos
saber cuanta gente estaria interesada, en integrarse en ella , ya que
estamos hablando de un pleito de unas dimensiones bastantes importantes.
miércoles, 24 de abril de 2013
PREFERENTES BANKIA: CHAMORRO GANA JUICIO A BANKIA. SENTENCIA DEL JUZGADO 97 DE MADRID, JUGAYA, GANA EL JUICIO A BANKIA, DEFENDIDO POR CHAMORRO
Hoy me pienso ir a la cama con la alegria que estaba esperando desde el pasado viernes.
Vencidas las dificultades de la adaptacion del formato para su lectural, os ofrezco la sentencia del Procedimiento Ordinario 1375/2012, del Juzgado de Primera Instancia, Nº 97, de los de Madrid.
El letrado es Don Manuel Chamorro Pavón, el demandante JUGAYA
Os dejo la sentencia en PDF, pero faltan las paginas de la 23 a la 30.
Vencidas las dificultades de la adaptacion del formato para su lectural, os ofrezco la sentencia del Procedimiento Ordinario 1375/2012, del Juzgado de Primera Instancia, Nº 97, de los de Madrid.
El letrado es Don Manuel Chamorro Pavón, el demandante JUGAYA
Os dejo la sentencia en PDF, pero faltan las paginas de la 23 a la 30.
miércoles, 6 de marzo de 2013
PREFERENTES BANKIA: HORARIO DE ATENCION DEL ABOGADO CHAMORRO
Paso, a todos los visitantes del blog, para su conocimiento y divulgación, nota
del despacho de mi abogado, tal cual la he recibido:
Estimado
Antonio:
“Debido al
aumento del número de afectados por las participaciones preferentes que a día
de hoy
se han decidido por acudir a la vía judicial, desde el despacho queremos comunicar que a partir
del 6 de Marzo de 2013 , solo se pasara visita los Martes y Jueves por la mañana en horario
de 10 :00 a 13:00 “
se han decidido por acudir a la vía judicial, desde el despacho queremos comunicar que a partir
del 6 de Marzo de 2013 , solo se pasara visita los Martes y Jueves por la mañana en horario
de 10 :00 a 13:00 “
Recibe un
cordial saludo.
Manuel Chamorro
CHAMORRO&PIÑEIRO&ASOCIADOS
c/ Velázquez nº 53 5º Izda.
28001.-
MADRID.-
Tfonos
(34) 91 436 07 52
Fax
(34) 91 431 50 24
sábado, 26 de enero de 2013
PREFERENTES BANKIA: DILEMA, CANJE, ARBITRAJE O NADA?. RESPUESTA DE UN LETRADO
A la atencion de SILVIA C.
(Y para aprovechamiento general).
-----------------------------------
Hace tres dias, me vi obligado a hacer una pregunta a mi abogado, para informar a todos los "dudantes". Gentes desde el foro y lectores de mi blog, que me llaman porque aún siguen perdidos y dudando. Va para ellos.
La pregunta fue esta:
------------------------
¿Si no hago caso ni al CANJE ni al ARBITRAJE, pierdo el derecho a DEMANDAR?.
---------------------------------------
Aqui la respuesta, del letrado:
Estimado Antonio,para ser más concretos en cuanto a tu pregunta indicarte lo siguiente:
1. El Real Decreto 24/2012 establece en su artículo 47 :
Artículo 47. Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 69, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidad con base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su contenido.
2. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71.1, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 48.
2. Se entiende por instrumentios hibridos de capital, las participaciones preferentes, entre otros.
3. El canje, llamado en el decreto “ acciones de gestión de instrumentos hibridos” puede ser voluntario, ( artº 38) u obligatorio o vinculante, ( artº 41-2)
4. Si el canje, como es previsible y normal , es obligatorio a aquel que le obliguen a hacer el canje ya no puede reclamar una indemnización, compensación o por la diferencia entre lo percibido en acciones y lo que tenia depositado.
5. Las reclamaciones que se hacen es por nulidad del contrato no por compensaciones, es un vacio legal no contemplado en el Real Decreto, por eso no soy muy partidario de reclamar indemnizaciones pues entiendo que están prohibidas.
Espero haber resuelto tus dudas.
Un abrazo
Pedro Chamorro
c/ Velázquez nº 53 5º Izda.
28001.- MADRID.-
Tfonos (34) 91 436 07 52
Fax (34) 91 431 50 24
(Y para aprovechamiento general).
-----------------------------------
Hace tres dias, me vi obligado a hacer una pregunta a mi abogado, para informar a todos los "dudantes". Gentes desde el foro y lectores de mi blog, que me llaman porque aún siguen perdidos y dudando. Va para ellos.
La pregunta fue esta:
------------------------
¿Si no hago caso ni al CANJE ni al ARBITRAJE, pierdo el derecho a DEMANDAR?.
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Aqui la respuesta, del letrado:
Estimado Antonio,para ser más concretos en cuanto a tu pregunta indicarte lo siguiente:
1. El Real Decreto 24/2012 establece en su artículo 47 :
Artículo 47. Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 69, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidad con base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su contenido.
2. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71.1, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
Artículo 48.
2. Se entiende por instrumentios hibridos de capital, las participaciones preferentes, entre otros.
3. El canje, llamado en el decreto “ acciones de gestión de instrumentos hibridos” puede ser voluntario, ( artº 38) u obligatorio o vinculante, ( artº 41-2)
4. Si el canje, como es previsible y normal , es obligatorio a aquel que le obliguen a hacer el canje ya no puede reclamar una indemnización, compensación o por la diferencia entre lo percibido en acciones y lo que tenia depositado.
5. Las reclamaciones que se hacen es por nulidad del contrato no por compensaciones, es un vacio legal no contemplado en el Real Decreto, por eso no soy muy partidario de reclamar indemnizaciones pues entiendo que están prohibidas.
Espero haber resuelto tus dudas.
Un abrazo
Pedro Chamorro
c/ Velázquez nº 53 5º Izda.
28001.- MADRID.-
Tfonos (34) 91 436 07 52
Fax (34) 91 431 50 24
lunes, 17 de diciembre de 2012
PREFERENTES BANKIA: MI ABOGADO, ES ESTE.
Quizás por la aceleración de los acontecimientos en el caso de las Participaciones Preferentes, o porque las esperanzas en Bruselas se han perdido, la cuestión es que últimamente estoy recibiendo peticiones de información sobre, a que abogado deben entregar la gestión de su defensa. Mas de una vez he comentado que jamas aconsejaré a nadie, a qué abogado deben acudir.
Lo que si puedo hacer, y lo hago, es decir a todos los lectores, por qué letrado me he decidido yo, previo acuerdo con mi esposa. Por una larga serie de razones y tras exámenes y análisis consultados con el almohadón Nos decidimos por el tándem Chamorro (Padre e hijo, Pedro y Manuel). Con condiciones pactadas y puestas en marcha.
Tienen el despacho ubicado en:
c/ Velázquez nº 53 5º Izda.
28001.- MADRID.-
Tfonos (34) 91 436 07 52
Fax (34) 91 431 50 24
Aclaro que esta información es general y pública y que no la ofrezco a nadie como recomendación.
La decisión de acudir a éste o a otro abogado, es responsabilidad de cada uno. Por ello, no me
sentiré ni meritorio ni responsable del resultado que ofrezca el juez que dicte sentencia, sea cual
sea su resultado.
Deseo mucha suerte a todos los afectados, tomen la decisión que tomen.
Vía penal, vía civil, canje, esperar a ver que pasa o que nos hacen, es algo que no me preocupa.
Yo tome mi decisión y estoy obrando de acuerdo a ella.
Lo que si puedo hacer, y lo hago, es decir a todos los lectores, por qué letrado me he decidido yo, previo acuerdo con mi esposa. Por una larga serie de razones y tras exámenes y análisis consultados con el almohadón Nos decidimos por el tándem Chamorro (Padre e hijo, Pedro y Manuel). Con condiciones pactadas y puestas en marcha.
Tienen el despacho ubicado en:
c/ Velázquez nº 53 5º Izda.
28001.- MADRID.-
Tfonos (34) 91 436 07 52
Fax (34) 91 431 50 24
Aclaro que esta información es general y pública y que no la ofrezco a nadie como recomendación.
La decisión de acudir a éste o a otro abogado, es responsabilidad de cada uno. Por ello, no me
sentiré ni meritorio ni responsable del resultado que ofrezca el juez que dicte sentencia, sea cual
sea su resultado.
Deseo mucha suerte a todos los afectados, tomen la decisión que tomen.
Vía penal, vía civil, canje, esperar a ver que pasa o que nos hacen, es algo que no me preocupa.
Yo tome mi decisión y estoy obrando de acuerdo a ella.
domingo, 26 de agosto de 2012
PREFERENTES BANKIA: YA NO DEPENDO NI DE RATO NI DE RAJOY, AHORA DEPENDO DE MI Y DE MI ABOGADO. ¡¡¡SE ACABÓ!!!
Nuestra tranquilidad, la de mi esposa y la mia, empiezan a definirse. Hemos llegado al común acuerdo de comenzar el camino de la demanda judicial. Acabamos de citarnos con el letrado seleccionado, de nuestra absoluta confianza, y, estamos citados con él para mediados de septiembre.
Firmaremos el contrato.
Entregaremos toda la documentacion recopilada, para que ponga en marcha la defensa de nuestra voluntad. La de Caja Madrid-Bankia y la del Gobierno, ya la conocemos y no puede ser ni peor ni mas canalla..
El letrado seleccionado es Don Pedro J. Chamorro y Gil
Estos son sus numeros telefonicos:
Fijo laboral........................... 914360752
Sus honorarios estan expuestos en esta propuesta:
Firmaremos el contrato.
Entregaremos toda la documentacion recopilada, para que ponga en marcha la defensa de nuestra voluntad. La de Caja Madrid-Bankia y la del Gobierno, ya la conocemos y no puede ser ni peor ni mas canalla..
El letrado seleccionado es Don Pedro J. Chamorro y Gil
Estos son sus numeros telefonicos:
Fijo laboral........................... 914360752
Movil..................................... 606332697
------------------------------- Sus honorarios estan expuestos en esta propuesta:
Hola Antonio: te adjunto la
propuesta sobre las preferentes, la cual está estudiada teniendo en cuenta que
es un colectivo pero que tiene sus propias peculiaridades, son bancos/cajas,
diferentes importes, diferentes casos o situaciones, etc, La misma está
estudiada sobre tramos, siguiendo la sistemática de los criterios orientadores
del Colegio de Abogados de Madrid, es decir por tramos. De esta forma quedaría
así;
Desde 3.000 hasta 20.000 ........................500 € + 280 de
Procurador
De 20.001.-€ hasta 50.000.- € ................1.260 € + 280 de
Procurador
50.001.-€ hasta 70.000.-€ ......................1.764 € + 280 de
Procurador
70.001 .-€ hasta 100.000.-€...................2520.-€ + 280 de
Procurador
+ de 100.001.-€ ....................................3.000.-€ + 280 de
Procurador
Para
aquellos que no lleguen a los 3.000.-€, como me imagino serán casos
excepcionales, se tratarán excepcionalmente pero no supondrá ningún
problema.
Puedes
observar dos cuestiones : La primera que el Procurador nos cobraría una tarifa
plana y la segunda que en ningún caso se excede del 3,5% que en la otra oferta
llega hasta el 6% incluyendo lo que se percibe por el Procurador. Asimismo este
importe se devolvería en el caso de condena en costas y en aquellos en los que
no hubiera tal condena en costas no se percibiría ninguna suma
adicional.
martes, 7 de agosto de 2012
PREFERENTES BANKIA: ¡¡¡A LOS JUZGADOS!!!, SE ACABARON LAS CONTEMPLACIONES
Parece que mis dudas se estan evaporando. Ya hay decision tomada. Mi esposa y yo, hemos acordado acogernos a la oferta que nos hace un letrado amigo nuestro, con despacho en la calle Velazquez de Madrid, espero que sea definitiva.
¡¡Ya tengo letrado para denunciar en un Juzgado a los TIMADORES de Bankia!!. Supongo que esta noche dormiré tranquilamente. No han querido atender a nuestras, pacientes y justas reclamaciones..., Pues, ¡¡¡¡Que se jodan!!!!
Pongo a disposicion de quien lo desee, ésta oferta.
Elegid con inteligencia, y, que tengais/tengamos suerte. Yo empiezo a cansarme de darle vueltas al coco.
------------------------------------------
Antonio, te adjunto la propuesta sobre las preferentes, la cual esta estudiada teniendo en cuenta que es un colectivo pero que tiene sus propias peculiaridades, son bancos/cajas, diferentes importes, diferentes casos o situaciones etc. La misma esta estudiada sobre tramos, siguiendo la sistematica de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, es decir por tramos. De esta forma, quedaria así:
Desde 3.000 hasta 20.000..........................500 euros + 280 de Procurador.
de 20.001E hasta 50.000E.......................1.260 " + 280 de Procurador.
de 50.001 " 70.000E.......................1.764 " + 280 de Procurador.
de 70.001 " 100.000E......................2.500 " + 280 de Procurador.
+ de 100.001...........................................3.000 " + 280 de Procurador.
Para aquellos que no lleguen a los 3.000E, como me imagino seran casos excepcionales, se trataran excepcionalmente pero no supondrá ningún problema.
Puedes observar dos cuestiones. La Primera que el Procurador nos cobraria una tarifa plana y la
segunda que en ningun caso se excede del 3,5%, que en la otra oferta llega hasta el 6%, incluyendo lo que se percibe por el Procurador. Asimismo este importe se devolveria en el caso de condena en costas y en aquellos en los que no hubiera tal condena en costas no se percibiria ninguna suma adicional.
Si quereis alguna precision o cuestion adicional mas me lo indicas.
Recibe un cordial saludo.
Pedro J. Chamorro y Gil
Telefonos 914360752 y 606332697 (Hasta el dia 20 de agosto, llamar solo al movil)
---------------------------------------------------
PD.-Antonio, tienes plena libertad para colgarlo en tu blog, poner datos, nombres, etc. Lo que consideres necesarios. Tienes plena libertad. Un abrazo.
Pedro J Chamorro
.-
¡¡Ya tengo letrado para denunciar en un Juzgado a los TIMADORES de Bankia!!. Supongo que esta noche dormiré tranquilamente. No han querido atender a nuestras, pacientes y justas reclamaciones..., Pues, ¡¡¡¡Que se jodan!!!!
Pongo a disposicion de quien lo desee, ésta oferta.
Elegid con inteligencia, y, que tengais/tengamos suerte. Yo empiezo a cansarme de darle vueltas al coco.
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Antonio, te adjunto la propuesta sobre las preferentes, la cual esta estudiada teniendo en cuenta que es un colectivo pero que tiene sus propias peculiaridades, son bancos/cajas, diferentes importes, diferentes casos o situaciones etc. La misma esta estudiada sobre tramos, siguiendo la sistematica de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, es decir por tramos. De esta forma, quedaria así:
Desde 3.000 hasta 20.000..........................500 euros + 280 de Procurador.
de 20.001E hasta 50.000E.......................1.260 " + 280 de Procurador.
de 50.001 " 70.000E.......................1.764 " + 280 de Procurador.
de 70.001 " 100.000E......................2.500 " + 280 de Procurador.
+ de 100.001...........................................3.000 " + 280 de Procurador.
Para aquellos que no lleguen a los 3.000E, como me imagino seran casos excepcionales, se trataran excepcionalmente pero no supondrá ningún problema.
Puedes observar dos cuestiones. La Primera que el Procurador nos cobraria una tarifa plana y la
segunda que en ningun caso se excede del 3,5%, que en la otra oferta llega hasta el 6%, incluyendo lo que se percibe por el Procurador. Asimismo este importe se devolveria en el caso de condena en costas y en aquellos en los que no hubiera tal condena en costas no se percibiria ninguna suma adicional.
Si quereis alguna precision o cuestion adicional mas me lo indicas.
Recibe un cordial saludo.
Pedro J. Chamorro y Gil
Telefonos 914360752 y 606332697 (Hasta el dia 20 de agosto, llamar solo al movil)
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PD.-Antonio, tienes plena libertad para colgarlo en tu blog, poner datos, nombres, etc. Lo que consideres necesarios. Tienes plena libertad. Un abrazo.
Pedro J Chamorro
.-
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