jueves, 6 de septiembre de 2012

PREFERENTES BANKIA: OTRA CARTA RECLAMACION FISCALIA.


Os adjunto otro documento para reclamar a la fiscalía. Os recuerdo que hay pocos días para enviarlo.
Cuanto mas reclaméis mejor seremos atendidos.

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A LA FISCALIA DE …….

ASUNTO: PARTICIPACIONES PREFERENTES


……………………………………….CON DNI Nº………………………………….. y domicilio a efectos de notificaciones en …………………………………………..ante la Fiscalía de ………. comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a poner de manifiesto las deficiencias en la comercialización así como los presuntos incumplimientos legales en la venta de participaciones preferentes correspondientes a la entidad Caja Madrid-Bankia, La Caixa-Caixa Bank, Repsol/Caixa-Caixa Bank, Caja del Mediterráneo, Caja España, Banco de Santander, con carácter general sin perjuicio de exponer con posterioridad mi situación en particular. Así mismo las deficiencias en la información y los presuntos incumplimientos legales en el ofrecimiento y realización de las operaciones de “canje” de estos productos por las entidades: Bankia, Caixa Bank, CAM/Sabadell y Santander.
La petición formulada tiene su fundamento en lo expuesto en la Circular 2/2010, de 19 de Noviembre de la Fiscalía General del Estado referida a la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección los consumidores y usuarios.
Existen precisamente antecedentes al respecto de interposición de acción civil a causa de las preferentes por parte de la Fiscalía General de Galicia así como el inicio de una investigación por el Fiscal General de Andalucía.
Esta parte ostenta la condición de consumidor conforme a los establecido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Normativa Complementaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre.
Los contratos a los que me vengo a referir son contratos predispuestos, no negociado y por lo tanto les son de aplicación los preceptos 80 a 91 de la mima norma.
Deficiente comercialización

En relación a la deficiente comercialización de preferentes

1. La información verbal facilitada no cabe calificarse como tal sino puramente como una actividad de venta en la que se exponen únicamente las ventajas del producto ocultando los riesgos e inconvenientes. Se omite la no inclusión el Fondo de Garantía de Depósitos, la dependencia de los beneficios de la empresa, la falta de garantía del principal y de los intereses pudiendo tener mermas el primero y reducciones o supresión los segundos.
2. Discordancia absoluta entre la información verbal facilitada y la documental.
3. En casos, falta de documentos informativos básicos.
4. Imposibilidad de comprensión del contenido de los documentos a causa de su lenguaje técnico y sus conceptos desconocidos para el consumidor medio
5. Para los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Mercado de Valores en 2007, en ocasiones falta de realización de la clasificación de cliente y en los supuestos en que se hizo a través de un test, este no fue contestado por el propio cliente.
6. Respecto de los documentos informativos, ya sea por que no fueron entregados, ya sea porque su contenido resulta incomprensible para una mayoría de consumidores, no aportan la información esencial sobre el producto.
7. En los contratos suscritos, posteriormente a la entrada en vigor de la modificación de la Ley del Mercado de Valores en 2007, la ausencia de una verdadera clasificación de cliente. En concreto en los casos en que se llevaron a cabo los test, fueron cubiertos por la propia entidad y no por el interesado que se limitó en algunos casos a dejar su firma desconociendo el contenido de los mismos.
8. En ocasiones abuso por la entidad de relaciones de confianza con el cliente o de una especial vulnerabilidad del mismo. Téngase en cuenta al respecto la edad de los afectados cuya media supera los 60 años así como el nivel de estudios.
9. Realización de afirmaciones que llevan a confusión tales como que la inversión estará disponible en cualquier momento sin mencionar la perpetuidad.
10. Se omite toda la información cuando se aprecia que el valor comienza a descender.
Al respecto de este punto téngase en cuenta el reconocimiento de las deficiencias en la comercialización en el documento emitido con motivo de la aprobación del rescate al sector financiero español denominado Memorandum of Undestanding (MoU), que en su punto 25 recoge lo que se puede considerar un reconocimiento de la mala comercialización de preferentes y otros productos de deuda subordinada, al recoger el siguiente mandato:
La protección del consumidor, la legislación sobre valores y la supervisión del cumplimiento por las autoridades debe ser reforzado con la finalidad de limitar la venta por los bancos de instrumentos de deuda subordinada y mejorar el proceso de venta de los productos que no estén cubiertos por el Fondo de garantía de depósitos a clientes minoristas no cualificados. Las autoridades españolas propondrán legislación específica al respecto a finales de Febrero de 2013”.
Téngase en cuenta, asimismo las advertencias que realizó la CNMV en el año 2009 acerca de determinados peligros en relativos a la comercialización de preferentes.
En cuanto a las operaciones de Canje
1. Ejercicio de continuas presiones para que los canjes se llevasen a cabo.
2. En determinada entidad como es el caso de Caixa Bank se manifiesta a los interesados que el canje es la mejor opción posible y sin embargo se incluye en el texto del documento informativo la expresión “OPERACIÓN NO CONVENIENTE”.
3. En relación a determinada entidad como es el caso del Sabadell respecto del canje de preferentes de Caja de Mediterráneo se crea confusión al ofrecer un 125% de acciones pero determinar el precio de las mismas en un valor muy superior al de mercado generando una importante pérdida.
4. Determinación del precio de los productos de conversión mediante formulas que incluyen tres alternativas de muy difícil comprensión por los interesados.
En cuanto a otras operaciones
- Gestión por parte de determinada entidad, caso de Bankia, de créditos a elevados interés y condiciones particularmente duras para quienes necesitaban el dinero urgentemente.
En relación a los presuntos incumplimientos normativos
1. Los derivados y ya referidos de la falta de documentación preceptiva y de la clasificación del cliente.
2. La consideración de abusiva de la cláusula de perpetuidad sobre la base de lo determinado en el artículo 87.6 en relación con el 82.1 y 4 c. del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Normativa Complementaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre que se reproducen a continuación:
Artículo 87. Clausulas abusivas por falta de reciprocidad.
Son abusivas la clausulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y en particular:
6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

3. La consideración de abusividad del contrato de suscripción de preferentes sobre la base de la indeterminación de los supuestos en los que el preferentista tiene derecho a percibir la rentabilidad habida cuenta que se deja en manos de la entidad establecer cuándo pagarlo. Asé, sil la entidad obtiene beneficios pero decide destinarlos a fondo de reserva voluntario o a realizar inversiones y no pagar el llamado cupón, podría ampararse en la manifestada indeterminación estando ante un supuesto previsto como abusivo en al artículo 84.7 del mismo texto referido, que se reproduce:
Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario.
Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
7. Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.
Es cierto que en el precepto señalado se contempla como clausula abusiva, lo que en principio no afectaría al contrato mismo, pero sí se ve afectado al tener en cuenta que el cupón es una contraprestación que forma parte del objeto del contrato cuya indeterminación genera un vicio en un elemento esencial del contrato generando como consecuencia la nulidad del mismo. Conforme al artículo 1273 en relación con el 1261 y el 1256 del código civil.
Art. 1273. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
Artículo 1261. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca.
Artículo 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE QUIEN SUSCRIBE






















En virtud de lo expuesto, reitero la petición de examen y en su caso, adopción de las medidas que en virtud de las competencias que le son atribuidas y sobre la base de lo dispuesto en la Circular 2/2010.


















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