Os adjunto otro documento para reclamar a la fiscalía. Os recuerdo que hay pocos días para enviarlo.
Cuanto mas reclaméis mejor seremos atendidos.
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A LA FISCALIA DE …….
ASUNTO: PARTICIPACIONES
PREFERENTES
……………………………………….CON
DNI Nº………………………………….. y domicilio a
efectos de notificaciones en …………………………………………..ante
la Fiscalía de ………. comparezco y como mejor proceda en derecho
DIGO:
Que por medio del
presente escrito vengo a poner de manifiesto las deficiencias en la
comercialización así como los presuntos incumplimientos legales en
la venta de participaciones preferentes correspondientes a la entidad
Caja Madrid-Bankia, La Caixa-Caixa Bank, Repsol/Caixa-Caixa Bank,
Caja del Mediterráneo, Caja España, Banco de Santander, con
carácter general sin perjuicio de exponer con posterioridad mi
situación en particular. Así mismo las deficiencias en la
información y los presuntos incumplimientos legales en el
ofrecimiento y realización de las operaciones de “canje” de
estos productos por las entidades: Bankia, Caixa Bank, CAM/Sabadell y
Santander.
La petición formulada
tiene su fundamento en lo expuesto en la Circular 2/2010, de 19 de
Noviembre de la Fiscalía General del Estado referida a la
intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la
protección los consumidores y usuarios.
Existen precisamente
antecedentes al respecto de interposición de acción civil a causa
de las preferentes por parte de la Fiscalía General de Galicia así
como el inicio de una investigación por el Fiscal General de
Andalucía.
Esta parte ostenta la
condición de consumidor conforme a los establecido en el artículo 3
del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Normativa
Complementaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de
Noviembre.
Los contratos a los que
me vengo a referir son contratos predispuestos, no negociado y por lo
tanto les son de aplicación los preceptos 80 a 91 de la mima norma.
Deficiente
comercialización
En relación a la
deficiente comercialización de preferentes
1. La información verbal
facilitada no cabe calificarse como tal sino puramente como una
actividad de venta en la que se exponen únicamente las ventajas del
producto ocultando los riesgos e inconvenientes. Se omite la no
inclusión el Fondo de Garantía de Depósitos, la dependencia de los
beneficios de la empresa, la falta de garantía del principal y de
los intereses pudiendo tener mermas el primero y reducciones o
supresión los segundos.
2. Discordancia absoluta
entre la información verbal facilitada y la documental.
3. En casos, falta de
documentos informativos básicos.
4. Imposibilidad de
comprensión del contenido de los documentos a causa de su lenguaje
técnico y sus conceptos desconocidos para el consumidor medio
5. Para los contratos
suscritos tras la entrada en vigor de la modificación de la Ley de
Mercado de Valores en 2007, en ocasiones falta de realización de la
clasificación de cliente y en los supuestos en que se hizo a través
de un test, este no fue contestado por el propio cliente.
6. Respecto de los
documentos informativos, ya sea por que no fueron entregados, ya sea
porque su contenido resulta incomprensible para una mayoría de
consumidores, no aportan la información esencial sobre el producto.
7. En los contratos
suscritos, posteriormente a la entrada en vigor de la modificación
de la Ley del Mercado de Valores en 2007, la ausencia de una
verdadera clasificación de cliente. En concreto en los casos en que
se llevaron a cabo los test, fueron cubiertos por la propia entidad y
no por el interesado que se limitó en algunos casos a dejar su firma
desconociendo el contenido de los mismos.
8. En ocasiones abuso por
la entidad de relaciones de confianza con el cliente o de una
especial vulnerabilidad del mismo. Téngase en cuenta al respecto la
edad de los afectados cuya media supera los 60 años así como el
nivel de estudios.
9. Realización de
afirmaciones que llevan a confusión tales como que la inversión
estará disponible en cualquier momento sin mencionar la perpetuidad.
10. Se omite toda la
información cuando se aprecia que el valor comienza a descender.
Al respecto de este
punto téngase en cuenta el reconocimiento de las deficiencias en la
comercialización en el documento emitido con motivo de la aprobación
del rescate al sector financiero español denominado Memorandum of
Undestanding (MoU), que en su punto 25 recoge lo que se puede
considerar un reconocimiento de la mala comercialización de
preferentes y otros productos de deuda subordinada, al recoger el
siguiente mandato:
“La protección del
consumidor, la legislación sobre valores y la supervisión del
cumplimiento por las autoridades debe ser reforzado con la finalidad
de limitar la venta por los bancos de instrumentos de deuda
subordinada y mejorar el proceso de venta de los productos que no
estén cubiertos por el Fondo de garantía de depósitos a clientes
minoristas no cualificados. Las autoridades españolas propondrán
legislación específica al respecto a finales de Febrero de 2013”.
Téngase en cuenta,
asimismo las advertencias que realizó la CNMV en el año 2009 acerca
de determinados peligros en relativos a la comercialización de
preferentes.
En cuanto a las
operaciones de Canje
1. Ejercicio de continuas
presiones para que los canjes se llevasen a cabo.
2. En determinada entidad
como es el caso de Caixa Bank se manifiesta a los interesados que el
canje es la mejor opción posible y sin embargo se incluye en el
texto del documento informativo la expresión “OPERACIÓN NO
CONVENIENTE”.
3. En relación a
determinada entidad como es el caso del Sabadell respecto del canje
de preferentes de Caja de Mediterráneo se crea confusión al ofrecer
un 125% de acciones pero determinar el precio de las mismas en un
valor muy superior al de mercado generando una importante pérdida.
4. Determinación del
precio de los productos de conversión mediante formulas que incluyen
tres alternativas de muy difícil comprensión por los interesados.
En cuanto a otras
operaciones
- Gestión por parte de
determinada entidad, caso de Bankia, de créditos a elevados interés
y condiciones particularmente duras para quienes necesitaban el
dinero urgentemente.
En relación a los
presuntos incumplimientos normativos
1. Los derivados y ya
referidos de la falta de documentación preceptiva y de la
clasificación del cliente.
2. La consideración de
abusiva de la cláusula de perpetuidad sobre la base de lo
determinado en el artículo 87.6 en relación con el 82.1 y 4 c. del
Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Normativa Complementaria
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre
que se reproducen a continuación:
Artículo 87.
Clausulas abusivas por falta de reciprocidad.
Son abusivas la
clausulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y en
particular:
…6. Las
estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados
para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el
contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios
o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la
imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el
establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el
derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la
obstaculización al ejercicio de este derecho a través del
procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la
imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar
o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de
cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución
al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las
cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la
fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños
efectivamente causados.
Artículo 82. Concepto
de cláusulas abusivas.
1.
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no
negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no
consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena
fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato.
4.
No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso
son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los
artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a)
vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b)
limiten los derechos del consumidor y usuario,
c)
determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d)
impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le
impongan indebidamente la carga de la prueba,
e)
resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y
ejecución del contrato, o
f)
contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
3. La consideración de
abusividad del contrato de suscripción de preferentes sobre la base
de la indeterminación de los supuestos en los que el preferentista
tiene derecho a percibir la rentabilidad habida cuenta que se deja en
manos de la entidad establecer cuándo pagarlo. Asé, sil la entidad
obtiene beneficios pero decide destinarlos a fondo de reserva
voluntario o a realizar inversiones y no pagar el llamado cupón,
podría ampararse en la manifestada indeterminación estando ante un
supuesto previsto como abusivo en al artículo 84.7 del mismo texto
referido, que se reproduce:
Artículo 85.
Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del
empresario.
Las cláusulas que
vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario
serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:
7. Las cláusulas que
supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa
únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las
prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un
compromiso firme.
Es cierto que en el
precepto señalado se contempla como clausula abusiva, lo que en
principio no afectaría al contrato mismo, pero sí se ve afectado al
tener en cuenta que el cupón es una contraprestación que forma
parte del objeto del contrato cuya indeterminación genera un vicio
en un elemento esencial del contrato generando como consecuencia la
nulidad del mismo. Conforme al artículo 1273 en relación con el
1261 y el 1256 del código civil.
Art. 1273. El objeto
de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su
especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para
la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin
necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
- Consentimiento de los contratantes.
- Objeto cierto que sea materia del contrato.
- Causa de la obligación que se establezca.
Artículo
1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
CIRCUNSTANCIAS
PARTICULARES DE QUIEN SUSCRIBE
En virtud de lo expuesto,
reitero la petición de examen y en su caso, adopción de las medidas
que en virtud de las competencias que le son atribuidas y sobre la
base de lo dispuesto en la Circular 2/2010.
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