Aunque muchos lectores son conocedores de ésta noticia, me consta que otros varios saldrán beneficiados con su lectura.
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7 de marzo de 2014
Doble perjuicio para los titulares de preferentes o subordinadas de Bankia.
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Martes, 18 de marzo de 2014 | Redacción
Durante
el año 2014 estamos observando la espectacular revalorización de las
acciones de Bankia. Esto constituye una buena noticia para los titulares
de las acciones que se adquirieron a través del canje obligatorio
impuesto por el FROB, una forma de recuperar el dinero perdido por
invertir en preferentes y subordinadas, aunque sea por el efecto del
mercado. Sin embargo existe una sombra negra de la que muchos son
ajenos, que es el régimen fiscal aplicable a esta situación.
Por
este motivo la Dirección General de Tributos emitió una consulta
(Consulta no V3085/2013 de 17 octubre 2013), para aclarar esta situación
e intentar paliar ciertos efectos negativos, pero lo cierto es que solo
los que acudan al arbitraje y logren la satisfacción mediante laudo,
podrán realmente obtener un régimen fiscal neutro, el resto se ven
perjudicados en el canje.
Para
estos, los que no acudan al arbitraje o no logren un laudo favorable,
el problema se encuentra en la tributación en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que obliga a dar a la operación de canje que
el FROB diseñó el siguiente tratamiento:
- Los valores adquiridos, obligaciones y preferentes, al canjearse tributarán como rendimiento del capital mobiliario negativo, ya que el valor de canje sufrió una quita importante. Dicho rendimiento debe declararse en el momento de la conversión, 2013, siendo su saldo compensable solo con otros rendimientos positivos de ese año o de los cuatro siguientes.
- Las acciones recibidas, consecuencia del canje obligatorio, tienen como fecha de adquisición la del momento de canje y su precio de adquisición el de importe de mercado por el que se recibieron. En el caso de venta tributarán como parte de la base del ahorro, al tipo marginal si se vendieran en menos de un año o al tipo fijo si se enajenan con más de un año de diferencia.
Observamos
de esta forma que el principal problema que tendrán los titulares que
acudieron al canje es que la pérdida que se realizó al convertir sus
obligaciones en acciones no es compensable con la ganancia patrimonial
de la venta de estas, tendrán un rendimiento negativo difícil de
compensar y una ganancia fiscal, que no real, por la que sí tendrán que
tributar.
Sin
embargo para los que acudieron al laudo, y obtenga una decisión
favorable con la consecuente devolución de su inversión, la Dirección
General de Tributos considera “que no tendrán efectos tributarios la
recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta
de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por
tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales
operaciones”. Únicamente se generará un rendimiento del capital
mobiliario, obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por
la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y
el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales.
Este
importe no podrá resultar positivo ya que, según la información
facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir no
puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Nos
acercamos al primer aniversario del canje, el 18 de abril de 2013, y
el consejo no puede ser otro que, para los titulares de acciones que
hayan sido excluidos del canje (según datos de KPMG un 25% no ha
superado la criba fijada por el consultor), esperar a vender y evitar
tributar al tipo marginal de la escala.
Al
resto desearles suerte en el arbitraje y esperar que obtenga un laudo
favorable. Incluso con quita en el laudo, puede que sea más beneficioso
que no lograr una satisfacción y tener que vender y tributar.
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