lunes, 17 de marzo de 2014

PREFERENTES BANKIA: ATENCIÓN A LA LIQUIDACIÓN FISCAL, SI SE VENDEN LAS ACCIONES CANJEADAS.







Aunque muchos lectores son conocedores de ésta noticia, me consta que otros varios saldrán beneficiados con su lectura.

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7 de marzo de 2014

Doble perjuicio para los titulares de preferentes o subordinadas de Bankia.

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Martes, 18 de marzo de 2014  |  Redacción
Durante el año 2014 estamos observando la espectacular revalorización de las acciones de Bankia. Esto constituye una buena noticia para los titulares de las acciones que se adquirieron a través del canje obligatorio impuesto por el FROB, una forma de recuperar el dinero perdido por invertir en preferentes y subordinadas,  aunque sea por el efecto del mercado. Sin embargo existe una sombra negra de la que muchos son ajenos, que es el régimen fiscal aplicable a esta situación.

Por este motivo la Dirección General de Tributos emitió una consulta (Consulta no V3085/2013 de 17 octubre 2013), para aclarar esta situación e intentar paliar ciertos efectos negativos, pero lo cierto es que solo los que acudan al arbitraje y logren la satisfacción mediante laudo, podrán realmente obtener un régimen fiscal neutro, el resto se ven perjudicados en el canje.

Para estos, los que no acudan al arbitraje o no logren un laudo favorable, el problema se encuentra en la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obliga a dar a la operación de canje que el FROB diseñó el siguiente tratamiento:
  • Los valores adquiridos, obligaciones y preferentes, al canjearse tributarán como rendimiento del capital mobiliario negativo, ya que el valor de canje sufrió una quita importante. Dicho rendimiento debe declararse en el momento de la conversión, 2013, siendo su saldo compensable solo con otros rendimientos positivos de ese año o de los cuatro siguientes.
  • Las acciones recibidas, consecuencia del canje obligatorio, tienen como fecha de adquisición la del momento de canje y su precio de adquisición el de importe de mercado por el que se recibieron. En el caso de venta tributarán como parte de la base del ahorro, al tipo marginal si se vendieran en menos de un año o al tipo fijo si se enajenan con más de un año de diferencia.

Observamos de esta forma que el principal problema que tendrán los titulares que acudieron al canje es que la pérdida que se realizó al convertir sus obligaciones en acciones no es compensable con la ganancia patrimonial de la venta de estas, tendrán un rendimiento negativo difícil de compensar y una ganancia fiscal, que no real, por la que sí tendrán que tributar.

Sin embargo para los que acudieron al laudo, y obtenga una decisión favorable con la consecuente devolución de su inversión, la Dirección General de Tributos considera “que no tendrán efectos tributarios la recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral. Por tanto, el cliente no computará resultado alguno derivado de tales operaciones”. Únicamente se generará un rendimiento del capital mobiliario, obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales.

Este importe no podrá resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir no puede superar el valor de suscripción o adquisición.

Nos acercamos al primer aniversario del canje, el 18 de abril de 2013, y  el consejo no puede ser otro que, para los titulares de acciones que hayan sido excluidos del canje (según datos de KPMG un 25% no ha superado la criba fijada por el consultor), esperar a vender y evitar tributar al tipo marginal de la escala.

Al resto desearles suerte en el arbitraje y esperar que obtenga un laudo favorable. Incluso con quita en el laudo, puede que sea más beneficioso que no lograr una satisfacción y tener que vender y tributar.

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